REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.
Caracas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO : 2006-2165
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.
Compete a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír a la imputada, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en fecha 19/04/06 y publicado su texto en fecha 20/04/06, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, prevista en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante ese Juzgado cada 8 días. Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:
En fecha 19/04/06, se realizó la Audiencia para oír al Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora CARMEN MIREYA TELLECHEA, en la que el Fiscal del Ministerio Público presentó a la imputada PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, solicitando que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando igualmente sea decretada en contra de la imputada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada rindió declaración negando los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa solicitó le acordaran Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; dictando el Juez los siguientes pronunciamientos: Acordó que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió parcialmente la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, pero no en su encabezamiento sino en el segundo aparte del citado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que la misma era temporal pues puede variar según el resultado de la investigación; y Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de presentarse cada 8 días ante la sede de ese Tribunal. (Folios 8 al 12). En fecha 20/04/06 se publicó el texto de dicha decisión (Folios 13 al 16).
Cursa del folio 18 al 27 escrito de apelación suscrito por el Doctor CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en el que expuso entre otras cosas lo siguiente:
“...Luego de decretar en la Audiencia Oral de Presentación de la imputada, que las actas que conforman la causa no son suficientes para considerar autora o partícipe del hecho a la imputada, la Juez del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta un auto motivado donde modifica su decisión, situación que viola el debido proceso, toda vez que no puede el Tribunal bajo ninguna circunstancia, reformar su propia decisión, como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando primero que no existen suficientes elementos para considerarla autora del hecho, y posteriormente refiere que “...si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible...”. El error corregido por el Tribunal a criterio de esta Representación Fiscal, representa una modificación esencial y en ningún momento un error material, así como tampoco constituye una omisión en que haya incurrido, por cuanto con su pronunciamiento desvirtúa el valor probatorio que le fue presentada en esta etapa del proceso.
...DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Esta Representante Fiscal considera que la decisión que se impugna, a tenor a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, produce un gravamen irreparable al Ministerio Público como órgano encargado de la persecución penal por parte del Estado, toda vez que el presupuesto para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado en la Audiencia de Presentación de los imputados por este Representante Fiscal, atendiendo a las actas que conforman la causa, fundamentando cada uno de los pedimentos, sin que los mismos hayan sido tomados en consideración por el Tribunal al decidir, desconociendo el carácter de presunción que representan las actas de entrevista de los testigos y del acta policial de aprehensión, alegando “serias contradicciones” en las mismas, lo cual es falso, decretando como consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a un régimen de Presentaciones por ante el Tribunal, restando credibilidad a las versiones de las personas que aparecen como testigo del procedimiento, desconociendo la capacidad que estos testigos representan, siendo que no han sido descalificados por ningún medio idóneo, como fue referido anteriormente, dictando una decisión sin el menor atino de equidad entre las partes que es uno de los principios intrínsicos (sic) del Juzgamiento, poniendo en tela de juicio la aplicación de la justicia.
Al momento de la exposición del Representante del Ministerio Público, fueron referidos los hechos atribuidos a la imputada de autos, de donde resalta que la ciudadana PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, en fecha 19-04-2006, se dirigió al Centro de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta) y al momento de ser requisada por dos funcionarias se tornó nerviosa y al exigírsele que se levantara el sostén que vestía se le desprendió del mismo un envoltorio, “...manifestando rápidamente y muy nerviosa que eso era una reliquia negándose a soltarla, se le indicó en varias oportunidades que entregara el envoltorio hasta que accedió a entregarlo y en presencia de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ y LUISA ELENA LEON MORANTES, pudimos ver que era un envoltorio de color negro de material sintético, al momento de abrir el mismo tenía en su interior ciento veinte (120) piedras de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga crack...”.
Consta del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ...
Así mismo se observa de la entrevista qu3e rindiera la ciudadana LUISA ELENA LEON MORANTES...
...Al respecto se observa que son contestes las dos testigos al señalar que ambas funcionarias, es decir, tato la funcionaria de la Guardia Nacional como la señora ISABEL MARQUINA, revisaron a una ciudadana llamada GUERREON AUGILAR PAULA FRANCISCA, por lo que considera esta Representación Fiscal que es falso el supuesto alegando por el Tribunal al referir supuestas contradicciones en este punto y con relación a si la bolsita se le cayó a la imputada o que la tenía guindando al momento en que se subió el brazier que vestía, considera quien suscribe, que las dos versiones conllevan a determinar que el objeto identificado como una bolsita, era portado por la imputado y si posteriormente lo quedó guindando y también se le cayó, forman parte de las apreciaciones que cada persona observó, circunstancias que deberán ser aclaradas posteriormente, pero que no representan contradicción alguna como lo informa el Tribunal, como si no existiese “principio de prueba alguna que convensa (sic)”, siendo que del expediente surgen las versiones de cuatro personas, quienes informa que la señalada bolsita le pertenecía a la imputada de autos, quien momentos antes de revisarla se presentaba bastante nerviosa, que al momento de preguntarle alegó que era una reliquia y que las piedras eran una especie de contra.
En primer lugar se observa una violación a la normativa contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al informar que no existen suficientes elementos de convicción, referidos estos a los fundados elementos a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 ejusdem y posteriormente el Tribunal modifique su decisión mediante un auto motivado, informando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para volver mas adelante a referir que no existe principio de prueba que convenza de que la imputada es autora o partícipe del hecho atribuido, pero acoge parcialmente la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Entonces, resulta un contrasentido que sin existir suficientes elementos de convicción, haya impuesto a la imputada de la medida cautelar, toda vez que el término suficientes, que utiliza la juzgadora, se encuentra dirigido a determinar que esos elementos o principios de prueba son capaces de vincular a una persona con el hecho atribuido y si no es el caso, mal puede restringírsele su libertad con la obligación de cumplir con una medida cautelar de presentaciones por ante el Tribunal cada ocho (8) días, por lo que consideramos que el Tribunal incurre en contradicción en detrimentos del proceso, situación que en ningún momento debe ser permitido, por lo que solicitamos respetuosamente a la alzada, corrija el error en que incurrió el Tribunal a-quo, otorgando el valor que tienen las actas al momento de la presentación de la imputada en flagrancia y como consecuencia decreta la media de Privación Judicial preventiva de Libertad y así solicito al Tribunal tenga a bien acordarla.
Se observa igualmente, que el Tribunal da por cierto que la imputada es pensionada del Seguro Social y que sus datos aparecen inscritos en el registro llevados por esa institución y que por esta circunstancia no tiene facilidad para abandonar el país, no obstante, el tribunal ni la defensa han acreditado esta circunstancia con la cual se motiva la decisión, por lo que consideramos que estos alegatos carecen de fundamentos serios y por otro lado el hecho de que sea o no la imputada pensionada del seguro social, no representa que no tenga facilidad para salir del país, por lo que solicitamos a la Sala de Apelaciones que conozca de la presente impugnación, tenga a bien decretar con lugar la pretensión Fiscal y en su lugar, imponga a la ciudadana PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, de la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas excede de los tres (3) años a que hace mención la norma del artículo 253 ejusdem. De igual forma, el numeral 3 del mismo artículo 251 referido a la magnitud del daño causado, siendo que el hecho ilícito que se le atribuye a la imputada, es uno de los considerados de mayor gravedad por el legislador, siendo que atenta contra la colectividad, es considerado de lesa humanidad y en el caso particular, se pretendía burlar la revisión e introducir la sustancia a un centro de internamiento donde se encuentra personas tratando de resocializarse, bien para promover el consumo de esta sustancia o para lograr su distribución y venta, por lo que el hecho es doblemente reprochable.
Por otro lado, el Representante del Ministerio Público le imputó a la aprehendida la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas (sic) que presenta una sanción de seis a diez años de prisión, siendo esta una precalificación jurídica que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, una vez se tenga la experticia que arroje la cantidad y tipo de la sustancia presuntamente incautada, no obstante el Tribunal acoge la precalificación jurídica de conformidad con el segundo aparte del mencionado artículo... alegando que no existen en las actuaciones la experticia, por lo que consideramos que siendo una precalificación jurídica dada a los hechos, en la oportunidad de la presentación al Tribunal, no se requiere la experticia para que proceda la media precautelar referida a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto en ese momento no está imponiendo la sanción, circunstancia propia de la Audiencia Preliminar si la imputada se acoge a la admisión de los hechos o en todo caso en la audiencia del juicio oral y público, por lo que tomando en consideración que se trata de la cantidad de 120 piedras de la sustancia, que las mismas podrían sobrepasar la cantidad de cien gramos estimados por el legislador y siendo que se trata de una precalificación jurídica, considera quien suscribe que no existen fundamentos para decretar sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos de la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Procesal Penal y solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones tenga a bien acordarlo.
...PETITORIO... solicito... declararlo CON LUGAR y en consecuencia decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la medida sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cursa del folio 32 al 35 escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la abogada DORKA MENDOZA, en su carácter de Defensora de la imputada PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
“...el fiscal del Ministerio Público interpone un irracional recurso de apelación, alegando: “...que con el acto que se impugna se causa un gravamen irreparable...”. Se pregunta esta defensa: ¿Cuál es ese gravamen irreparable que alega el ciudadano representante de la vindicta pública?. Un gravamen irreparable se causaría si mi defendida si se viola su sagrado y constitucional derecho de ser juzgada en libertad, porque mientras no exista sentencia condenatoria que declare la culpabilidad de mi representada, ella es totalmente inocente de la comisión de los hechos que le imputa el representante de la vindicta pública.
3º. Alega el representante del Ministerio Público que la juez desconoció el acta policial en la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la supuesta incautación a mi representada de alguna sustancia ilícita. Ciudadanos magistrados que han de conocer del infundado recurso de apelación. Es reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que las actas policiales solo tienen carácter administrativo y no constituyen prueba alguna contra el imputado. Es en audiencia de juicio oral y público donde las declaraciones de los funcionarios que suscriben el acta policial pueden ser apreciadas por el juez para condenar o absolver al acusado, no es en la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Juez de Control cuando el fiscal presenta como prueba tales actas y esto lo sabe el ciudadano representante del Ministerio Público. ¿Porqué insiste en darle valor probatorio a las actas policiales si el sabe que ni siquiera en juicio constituyen prueba alguna? En cuanto a las contradictorias declaraciones de las presuntas testigos del procedimiento policial, estas personas deben deponer en audiencia de juicio oral y público y es allí cuando sus declaraciones tendrán algún valor para el juez y este las tomará como prueba a favor o en contra de mi patrocinada o como prueba de que las testigos han mentido en audiencia. En esta etapa del proceso estas declaraciones no controladas por la defensa, no tienen valor alguno y menos si las testigos no han sido interrogadas por el Ministerio Público, quien después de este acto puede tomarlas como elemento de convicción al presentar su acto conclusivo, o desecharlas si se evidencia que las testigos han mentido en su presencia.
4º.- ...Si la ciudadana Juez de Control en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decidió que mi defendida sea juzgada en libertad, ¿Por qué insiste el representante del Ministerio Público en que esta sea encarcelada si no hay sentencia firme que la declare culpable?.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me dirijo a los honorables Magistrados... a los fines de solicitar que desestimen el antes mencionado recurso declarándolo SIN LUGAR y en la misma decisión CONFIRMEN el Auto de fecha 20 de abril de 2006 dictado por la ciudadana Juez Primero de Control...”.
Ahora bien, observa esta Sala luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/04/06, en la Audiencia para Oír al Imputado y publicada en fecha 20/04/06 por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, debiéndose presentar ante ese Tribunal cada ocho días.
En el escrito en el que ejerce tal Recurso el Ministerio Público se fundamenta en que se trata de una decisión que causa gravamen irreparable, porque la Juez no tomó en consideración sus alegatos y por cuanto desconoce la presunción de la participación de la imputada que consta en las actas procesales, tanto del acta de aprehensión como el acta de entrevista de las dos testigos presenciales de la requisa, quienes según el Tribunal sus dichos son contradictorios, destacando que el Tribunal incurrió en contradicción al señalar que no existen suficientes elementos de convicción y al imponer Medida Cautelar Sustitutiva cambiando la precalificación dada a los hechos cuando es necesario según la norma del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de dichos elementos para poder decretar la Medida, solicitando se dicte Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Señala además que no esta probado en autos que la imputada esté pensionada por el Seguro Social, por lo que existe peligro de fuga y debe estimarse la magnitud del daño causado por tratarse del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la defensa objeta en su escrito de contestación, que se trate de una decisión que cause un gravamen irreparable, por estimar que a quien se le causa un gravamen irreparable es a su defendida si no es juzgada en libertad, señala que las declaraciones de las testigos son contradictorias y que no existe una experticia que indique que lo presuntamente incautado a su defendida sea una sustancia prohibida por la ley; agrega que las declaraciones y el procedimiento policial sólo tienen valor cuando los testigos deponen en Audiencia del Juicio Oral y Público y que por no haber sido controladas por la defensa no tienen valor alguno, solicitando se declare sin lugar el recurso y confirme el auto de fecha 20-04-06 dictado por la Juez de Control.
Al respecto observa la Sala que el argumento del Ministerio Público en cuanto a que la decisión recurrida causa gravamen irreparable, no se corresponde con el concepto jurídico de lo que es este tipo de decisión, pues se trata de aquella decisión que perjudica a una parte en el proceso al no ser posible subsanarla en el transcurso del mismo, no siendo la medida Privativa de Libertad o la Sustitutiva de Libertad este tipo de decisión, que dicho sea de paso, es apelable conforme lo dispone el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que debió invocar el recurrente y por lo que se declaró admisible el recurso, observando que tampoco es correcto lo que dice la defensa que a quien se le causa un gravamen irreparable es a su defendida si no es juzgada en libertad, pues la ley permite que una persona sea juzgada estado detenida y ello en modo alguno implica un gravamen para esa persona.
Efectivamente se constata que el Tribunal incurrió en contradicción al señalar que no existían suficientes elementos de convicción al imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues como lo refiere el Ministerio Público para poder dictar una Medida Cautelar se requiere que estén cubiertos de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso ello está debidamente acreditado en autos a esta altura procesal con el Acta de Aprehensión y las Actas de Entrevistas de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ y LUISA ELENA LEÓN MORANTES, no observando la Sala la contradicción que alude la Juez de Control en su decisión cuando en el texto de la misma señala que no tiene principio de prueba alguna de que la convenza de que la imputada de autos es la autora o partícipe de la comisión de éste delito y a pesar de ello le dicta una Medida Cautelar, estimando que la precalificación jurídica de acuerdo a los hechos acreditados en autos no es de Ocultamiento sino de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que no existe peligro de fuga, por tratarse de una persona debidamente identificada, ubicada de 66 años de edad, cuyo lugar de residencia y la edad indican que no tiene suficientes medios de vida como para salir del país, independientemente de que sea o no pensionada del Seguro Social, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír a la imputada, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en fecha 19/04/06 y publicado su texto en fecha 20/04/06, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, prevista en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante ese Juzgado cada 8 días; quedando así confirmada la decisión pero modificada en los términos expuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír a la imputada, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en fecha 19/04/06 y publicado su texto en fecha 20/04/06, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada PAULA FRANCISCA GUERRERO AGUILAR, prevista en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante ese Juzgado cada 8 días; quedando así confirmada la decisión pero modificada en los términos expuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNETTE BERNUI GRADOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNETTE BERNUI GRADOS.
EXP. No. 2006-2165
CCR/JJOI/JBS/JBG/mjml.-
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