REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE: N° 06-1708
PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ


Corresponde a esta Sala Cuarta (4°) pronunciarse en virtud de los recursos de revisión presentados por el ciudadano JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.408.428 en su condición de penado, por la Dra. Mirian Prado, en su carácter de Defensora privado del referido penado, ambos a favor del penado ya mencionado, quien fue condenado en tres oportunidades; LA PRIMERA sentencia fue dictada en fecha 23/01/87 por el extinto Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º de Código Penal vigente LA SEGUNDA sentencia fue dictada en fecha 14/08/96 por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de veintiocho (28) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la TERCERA sentencia fue dictada en fecha 19/06/03 a cumplir la pena de de Cinco (05) Años por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sentencias que fueron acumuladas en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando un total de pena por cumplir de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y visto la reforma a las normas sustantivas penales que penalizan los ilícitos por los cuales fue condenado el ciudadano APONTE JHONY ENRIQUE, reformas que fueron publicadas en gaceta oficial Nº 5.763 extraordinario de fecha 16 de marzo de 2005, con reimpresión en gaceta oficial Nº 5.768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, fundamentación que realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Superior Jerárquico competente para conocer el presente recurso, observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO
POR EL PENADO (DE AUTOS), CIUDADANO JHONY ENRIQUE APONTE.

Del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, cursa escrito mediante el cual, el penado, ciudadano JOHNY ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.408.424, fundamenta el recurso de revisión a favor de si mismo en los siguientes términos:

“Yo JOHNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° 11.408.424, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guarico, ocurro ante usted muy respetuosamente para conforme a lo previsto en el artículo 470, ordinal 6° en relación con el Art. 471 ordinal 1° DEL Código Orgánico Procesal Penal, requerir la revisión de la sentencia y ante la Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el Art. 473 único aparte, ejusdem. Siguiendo el mismo orden de ideas que sea aplicada la Norma Constitucional del Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cita: “Ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo, excepto, cuando imponga menor pena”. Como también el art. 2 de la Ley Sustantiva que reza; “Las Leyes Penales tendrá efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, auque al publicarse la sentencia (sic) hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumppliendo (sic) condena” Agradeciéndole ciudadano Juez, una vez recibido este Recurso notifique al Representante del Ministerio Público y a mi defensa privada y luego sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones a os fines de resolver este Recurso de Revisión.... Esta solicitud se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Derecho de Petición.”

DEL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO
POR LA ABOGADA MIRIAM ELENA PRADO, DEFENSA PRIVADA DEL PENADO DE AUTOS, CIUDADANO JHONY ENRIQUE APONTE.

Del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, cursa escrito mediante el cual, el penado, ciudadano JOHNY ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.408.424, fundamenta el recurso de revisión a favor de si mismo en los siguientes términos:


“Yo Mirian (SIC) Prado, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.011, en mi carácter de Defensora de confianza del ciudadano: APONTE JHONNY JOHNY ENRIQUE titular de la Cédula De Identidad N° 11.408.424, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guarico, ocurro ante usted muy respetuosamente para conforme a lo previsto en el artículo 470, ordinal 6° en relación con el Art. 471 requerir la REVISIÓN DE LA SENTENCIA Condenatoria de mi defendido antes identificado que será identificada a continuación: Obra la presente acción contra las sentencias dictadas en fechas: 23-01-1997 por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de mi defendido APONTE YHONNY ENRIQUE, en donde lo condenan a cumplir la pena a veinte (20) años de presidio, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 408, ordinal 1° del Código Penal, hoy derogado. Posteriormente fue condenado nuevamente el penado YHONNY ENRIQUE APONTE, en fecha 14-08-1996, por el Juzgado Décimo Superior Cuarto en lo Penal, en donde lo condenan a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de presidio, por la comisión en el art. 408, ordinal 1° del Código Penal, hoy derogado. Luego en fecha 25/09/2000, el Tribunal 1ero. de Ejecución acumuló las penas en donde estableció que la pena a cumplir sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. MOTIVOS DE LA REVISIÓN DEL FALLO. En el presente caso, la pena impuesta al penado: YHONNY ENRIQUE APONTE, fue de TREINTA (30 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, contemplado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, delito este que se encuentra en la reciente Reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.768 de fecha 14-04-2005, en el Capítulo que habla del delito de Homicidio, específicamente eh (sic) el art. 406, ordinal 1° relacionado con el delito de Homicidio Calificado que establece: “La pena aplicar será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII del mismo Libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los art. 449, 450, 451, 456 y 458 del mismo Código”.... Como también el ordinal 6° del art. 70 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Que la revisión de la condena procederá: cuando se promulgue una nueva Ley que quite el hecho el carácter de punible a rebaje la condena”. Es por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, con los fundamentos de hecho y de derecho que el Penado: YHONNY ENRIQUE APONTE, se hace acreedor legal de la rebaja ya explanada, interpongo el presente RECURSO DE REVISIÓN DE LA CONDENA, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada, sea declarada CON LUGAR y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la Ley Penal que le favorece a mi defendido según el art. 24 de la Carta Magna y el art. 2 de la Ley Penal. PETITORIO. Por las razones expuestas, quien suscribe la Dra. MIRIAN PRADO, solicita a la honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción, declare con LUGAR la presente solicitud y por ende REVISE LA SENTENCIA CONDENATORIA y aplique la pena correspondiente a mi defendido: YHONNY ENRIQUE APONTE.

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA OCTAGÉSIMA (80°) DEL MINITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, cursa escrito mediante el cual, la representación de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite opinión fiscal en cuanto a los recursos de revisión planteados a favor del penado, ciudadano JOHNY ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.408.424, opinión que fue expuesta en los siguientes términos:

“... El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del derogado Código Penal, establecía una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y con la reforma de dicho artículo sufre el cambio al artículo 406, ordinal 1, la cual dispone una pena de la pena (sic) de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cambiando también la naturaleza de las pena de presidio a prisión, lo que modifica penas accesorias. Art. 406 N° 1 Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. La doctrina General y la Jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la Ley penal, sustantiva o procesal, mas favorable a reo. .... Aunado al principio Constitucional Favor Rei, concebido como un objeto de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aún y cuando no sea las mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades jurisdiccionales del Estado y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable (sic) solicitó muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustado a la Ley y al derecho que corresponda a éste caso, a los efectos de modificar el quantum y la especie de las penas impuestas en las Sentencias Condenatorias acumuladas mediante Auto en fecha 31-10-003.”
DE LA AUDIENCIA

En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis, siendo las doce horas del mediodía, oportunidad legal fijada para llevarse a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el sentenciado: JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Estando constituida la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos Jueces LILIANA VAUDO GIDINA (Juez Presidente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante Ponente), y IVAN DARIO BASTARDO FLORES (Juez Integrante), el Secretario de la Sala JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y el Alguacil JOSE AMATO. De seguidas se dejó constancia a través del ciudadano Secretario que compareció a este acto, la ciudadana, MIRIAM PRADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; de igual forma de deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: VICTOR MALDONADO, Fiscal 80º auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y el condenado: JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, quien comparece previo traslado de la Penitenciaría General de Venezuela. En este estado toma la palabra la Juez Presidenta, DRA. LILIANA VAUDO GODINA y otorgó el derecho de palabra a la recurrente a los fines que expusiera lo pertinente relacionado con el recurso de revisión interpuesto por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien de seguidas expone. Tomó la palabra la recurrente, ciudadana: MIRIAM PRADO. Ratificó el escrito de revisión de sentencia del 08 de mayo del año en curso. Solicitó se declarara con lugar la revisión de sentencia. Es todo. Concluyó su exposición. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal. Tomó el derecho de palabra el ciudadano: VICTOR MALDONADO, quien depuso de manera oral todo lo pertinente con relación al recurso de revisión interpuesto por la defensa y su defendido. Ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Ejecución, con motivo del emplazamiento efectuado. Solicitó la modificación de la en cuento a la especie y en consecuencia la revisión de las penas accesorias, más no así el cuantum. Es todo. Concluyó su exposición. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano: JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaba declarar manifestando el mismo que “SI”. De seguidas expuso: “Que se le tome en cuenta el tiempo que tiene detenido, es todo”. En este estado la ciudadana Juez Presidenta tomó la palabra señalando a las partes que la sala de apelaciones se acogía al lapso legal de diez días a que se refiere el artículo el último aparte de artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo Penal. Se declaró concluido el acto siendo las 12:10 horas de la mañana”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión del ciudadano APONTE JHONNY ENRIQUE, y la de su defensa privada Abogada Miriam Prado, y a tal efecto se evidencia:

Que el ciudadano APONTE JHONNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.408.424 y su defensa Abogada Miriam Prado, actuando ambos conforme a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6°, en relación con el artículo 471 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron recursos de revisión de la pena que le fue

acumulada en fecha 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acumulación que estableció que la pena a cumplir sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem, vigente para la referida fecha.
Ahora bien, observa esta Sala Cuata de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las revisiones solicitadas están realizadas con base en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido indica que la revisión de la sentencia firme, procederá en todo tiempo y sólo a favor del imputado, cuando se promulgue una Ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
A tal efecto, los ciudadanos recurrentes, fundamentan sus solicitudes en el hecho cierto, de que al referido penado, le fueron acumuladas las condenas, dando dicha acumulación como ya se ha dicho, una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del ilícito penal ya señalado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo, quedando así mismo condenado a las penas accesorias para delitos con penas de presidio, indicadas en el artículo 13 ejusdem; Sin embargo en los actuales momentos se encuentra en vigencia el Código Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, en el cual quedó contemplado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 406; estableciendo una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión.
Como se evidencia entonces, la reforma del Código Penal modificó el delito de Homicidio Calificado, quedando el límite máximo de la pena a cumplir, en Veinte (20) Años, no siendo así modificado, el límite mínimo, que quedó como estaba, vale decir, en Quince (15) años; y visto que estamos en presencia de una acumulación de penas, vemos entonces, que la pena impuesta en el caso de la primera sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 1.987, es la correspondiente al termino medio, normalmente aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tal y como se observa al folio ciento noventa (190) de la Quinta (5°) pieza de la presente causa, el cual no fue reformado y del que hizo uso el Juez sentenciador para su debida oportunidad procesal, es decir, Veinte (20) años de Presidio; así las cosas, entra esta Alzada a calcular la nueva penalidad en cuanto a la primera sentencia ya referida la cual se revisa de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos entonces, que el artículo 406 del Código Penal reformado, en su ordinal 1°, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable DIEZ Y SIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, quedando en este monto la pena a cumplir por el ciudadano, APONTE JHONNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.408.424.
En lo que refiere a la segunda sentencia, la cual fue dictada en fecha 14 de agosto de 1.996 por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vemos entonces, que la pena impuesta, es la correspondiente a lo normalmente aplicable en los casos de existir con antelación sentencia condenatoria, tal y como lo establece el artículo 100 del Código Penal, lo cual fue aplicado en este caso en concreto, y se verifica al folio ciento sesenta y siete (167) de la Tercera (3°) Pieza de la presente causa, artículo éste que no fue reformado, y del que hizo uso el Juez sentenciador para su debida oportunidad procesal, es decir, el que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho punible será castigado por éste nuevo delito con pena comprendida en el término medio y el máximo de la que le asigne la ley, también prevé el citado artículo 100 que si el nuevo hecho punible, es de la misma índole que el anteriormente perpetrado se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte; así las cosas, entra esta Alzada a calcular la nueva penalidad en cuanto a la segunda sentencia ya referida, la cual se revisa de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
tenemos que el artículo 406 del Código Penal reformado, en su ordinal 1°, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, pero siendo el caso de que el penado de autos, se encontraba incurso para el momento de establecer la pena, en el supuesto establecido en el artículo 100 del Código Penal, supuesto este que determina que la pena será la comprendida entre el término medio y el término máximo que prevé el delito, es decir DE DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES A VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio conforme a lo dispuesto al artículo 37 Ibidem, es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, el cual establece que si el nuevo hecho punible, es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicara la pena correspondiente, con aumento de una cuarta parte, la cual es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en definitiva como pena a cumplir; VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por el ciudadano, APONTE JHONNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.408.424.
En este estado y vista la acumulación hecha en fecha 25 de septiembre del año 2000, por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde de conformidad con el artículo 472 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, realizó la correspondiente acumulación de las sentencias revisadas; ahora bien, esta Alzada a los fines de una correcta revisión al Quatum de las referidas penas procede a la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave, pero tomando en cuenta que se trata de un mismo delito, se considera el mas grave el que tenga mayor pena, en este caso el HOMICIDIO CALIFICADO, que tiene una pena de VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN con el aumento de la mitad del delito menor, el cual es también HOMICIDIO CALIFICADO, pero que tiene una pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, resultando la mitad del mismo, (tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal) OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que sumados a los VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS, del delito con pena mas grave resulta TREINTA Y DOS (32) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN. Así las cosas consideran pertinente quienes aquí deciden traer a los autos el contenido del artículo 94 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94 del Código Penal: “En ningún caso excederá el límite máximo la pena restrictiva de libertad conforme a la ley”. Por que de la lectura de la citada norma sustantiva penal se desprende que la pena que en definitiva deba cumplir el sentenciado, ciudadano APONTE CASTILLO JHONNY ENRIQUE, (AMPLIAMENTE INDEITIFCADO EN AUTOS), es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; quedando igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 y 34 Ejusdem.

Por las circunstancias de derecho narradas anteriormente consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme solicitado a favor del referido ciudadano APONTE CASTILLO JHONNY ENRIQUE; toda vez que se modifica la especie y no el quantum de la pena impuesta, en la acumulación de sentencia hecha por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa esta Alzada que la variante en la penalidad, también se perfecciona en el cambio de la pena corporal de presidio a prisión, y como consecuencia de ello las penas no corporales accesorias, aplicables no son las indicadas en el artículo 13 del Código Penal, pues las mismas corresponden a delitos con penas de presidio, incumbiendo a los delitos con penas de prisión, las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ejusdem, señaladas tanto en el Código Penal derogado como en el vigente para los actuales momentos.
En virtud de lo referido anteriormente, es necesario que esta Sala traiga a los autos el contenido de los artículos 13 y 16 del Código Penal, el cual es el siguiente:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Visto el contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que existe diferencia en cuando a las penas no corporales y accesorias señaladas en los mismos, pues si bien es cierto ambos indican la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, el artículo 16 del Código Penal, correspondiente a penas accesorias para delitos con penas de prisión, no contempla la interdicción civil del penado, establecida en el artículo 13 ejusdem; de igual forma existe diferencia en cuanto al tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto para los delitos con pena corporal de presidio, esta sujeción es por un tiempo de una cuarta (1/4) parte del tiempo de condena, una vez terminada la misma, tiempo superior al establecido para las penas corporales de prisión, es decir, una quinta (1/5) parte.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Revisión interpuestos por el penado de autos, ciudadano APONTE CASTILLO JHONNY ENRIQUE, con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su defensa abogada, MIRIAM PRADO, respecto a la Sentencia publicada en fecha 23 de enero de 1987, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano APONTE CASTILLO JHONNY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.424, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem, así como también la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.996 emanada del extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° ibidem y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del tantas veces Código sustantivo Penal.

SEGUNDO: Visto que sobre las revisiones hechas a las sentencias recurridas pesa una acumulación de penas, de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, la cual no vario en lo correspondiente al cuantum de la pena acumulada acordada por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero si en la especie, en consecuencia queda el ciudadano APONTE CASTILLO JHONNY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.424, CONDENADO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; quedando igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 y 34 Ejusdem.





Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia; asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre del penado, ciudadano JHONNY E. APONTE, a objeto de que sea impuesto de la presente sentencia; se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. LILIANA VAUDO GODINA


LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ

Dra. BELKYS CEDEÑO OCARIZ Dr. IVAN DARIO BASTARDO


EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.



Causa Nro. 06-1708.-
EJGM/BCO/IVB/JEPG/jorge.-