CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 26 de Junio de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE: N° 1711-06
PONENTE: DRA. LILIANA VAUDO GODINA.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Junio de 2006 en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 numeral 5, en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público en el expediente distinguido con el N° C-29-6751-06.

En fecha 14/06/06 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. LILIANA VAUDO GODINA.

A los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso conforme al encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala para decidir previamente observa lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente expediente, cursa escrito de apelación interpuesto por JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 numeral 5, en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público en el expediente distinguido con el N° C-29-6751-06, señalando lo siguiente:


“…se puede observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el auto recurrido recoge lo que a juicio de esta Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, esto es así porque la petición Fiscal para escuchar a las partes se efectuó en fecha 11-04-06 bajo la vigencia del recientemente anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en sentencia N° 972 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz e invocada por la Jueza Vigésima Novena, y si bien es cierto que la referida sentencia adecua la norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no es retroactiva, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado (sic), vale señalar la última decisión dictada por el Máximo Tribunal Caso (sic) Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) contra la sentencia del25 de julio de 2003, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reitera en esta oportunidad lo sostenido en el fallo del 19 de febrero de 2004, caso Tavsa, y de sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, las cuales entre otras cosas recogen el criterio “…que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos en los cuales la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia a la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo cual ésta adquiere supervivencia…”

LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó la devolución de las actas al Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“Antes de pronunciarse al respecto, conviene traer a colación la decisión dictada en fecha 09 de mayo del año en curso, dictada en el expediente N° 03-2401, caso JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual establece:

…En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad las normas (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado (negrillas propias de esta instancia)(…)

En consecuencia se declara la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al juez de paz), 3, 4, 5 de la Ley sobre Violencia contra La Mujer y La Familia(…)(negrillas de la Sala)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se observa que la recurrente JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 numeral 5, apela del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público en el expediente distinguido con el N° C-29-6751-06. Señala la recurrente que el auto recurrido recoge lo que a juicio de esta Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, que esto es así porque la petición Fiscal para escuchar a las partes se efectuó en fecha 11-04-06 bajo la vigencia del recientemente anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en sentencia N° 972 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz e invocada por la Jueza Vigésima Novena, y si bien es cierto que la referida sentencia adecua la norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no es retroactiva; que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos en los cuales la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia a la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo cual ésta adquiere supervivencia.

Ahora bien, observa la Sala, que nuestra legislación distingue entre normas sustantivas y normas adjetivas; que en el caso de las primeras, pueden ser aplicadas inclusive de manera retroactiva cuando favorezcan al imputado, acusado o penado. Sin embargo, las normas de carácter adjetivo o procedimental, se aplican desde el mismo momento en las cuales hayan sido dictadas; pero, en el caso que nos ocupa, no se trata de la existencia de dos normas en colisión sino de la nulidad absoluta decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la parte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por haber considerado, que la misma es inconstitucional, tal y como lo indicó en su decisión N° 972, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; nulidad absoluta que conlleva su inaplicabilidad a ningún procedimiento que aun se encuentre vigente, toda vez que la misma se opone a las disposiciones constitucionales.

En tal virtud, la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto, al quedar sin efecto la norma procedimental invocada, mal podía la juez a-quo, continuar en la tramitación de un procedimiento conforme a la disposición legal anulada, y dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió ordenar, como en efecto lo hizo, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a objeto de que una vez llevada a cabo la investigación proceda a emitir su acto conclusivo, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la devolución de las actas al Ministerio Público a fin de que emita el acto conclusivo. Así se decide.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la devolución de las actas al Ministerio Público a fin de que emita el acto conclusivo.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.