REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


N° 043-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1930


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de abril de 2006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual: “SEGUNDO: Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, ampliamente identificado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA…”


Presentado el recurso de apelación el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, previsto ene. Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el 30-5-1985, de estado civil soltero, de profesión recolector de camioneta, residenciado en Primera calle real de Los Frailes, Casa 12-21, Catia, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.190.957

DEFENSA: Abogado en ejercicio HORACIO MORALES LEON

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JULIO AZOCAR Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: RUTH CARREÑO, TONY JHOISE NAJHASE NARH, FRANKLIN GARCIA.



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 04 de Octubre de 2004, y en el capítulo: EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló:

“…DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE FRANKLIN GARCIA Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN PERJUICIO DE RUTH CABRERA. Percibió este Tribunal Unipersonal, en primer lugar que del contenido las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Miguel Ángel García, Carlos Eduardo Morgado, Daniel Antonio Méndez Chávez y Tommy Yánez, que tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada a través de la Central de Transmisiones, donde fueron notificados que en el Hospital de los Magallanes de Catia, ingresaron varias personas, entre ellos uno fallecido y tres heridos. Expresan que se traslada una comisión de Guardia, y logran entrevistarse con personas que se encontraban en el nosocomio teniendo conocimiento que los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Bloque N° 2 de Ruperto Lugo…Cabe agregar, que los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. De manera pues, que del contenido de las afirmaciones realizadas por estos funcionarios, se desprende que los mismos tienen conocimiento de los hechos, a través de llamada radiofónica, y que al llegar al sitio del suceso y al hospital donde se encontraban los agraviados es que tienen conocimiento de la identidad de las personas que intervinieron en el hecho. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias. Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jean Carlos Rengifo y Jean Carlos Paredes, queda claramente establecida la forma en que el ciudadano Carlos Eduardo Brito fue aprehendido. Ambos funcionarios policiales, coincidieron plenamente en sus declaraciones, que cuando se desplazaban en una moto estando de servicio en la zona de Ruperto Lugo, tienen conocimiento que unos sujetos portando armas de fuego dispararon contra la humanidad de varias personas, y al llegar al sitio observaron a tres sujetos armados que emprendieron huida, uno de ellos que al lanzarse había un barranco pequeño logró ser capturado por los funcionarios, a quien le incautaron en sus bolsillos la cantidad de cuarenta y un (41) pitillos con presunta droga, así como de un cargador de pistola con un cartucho sin percutir calibre 3.80 milímetros. Manifestaron los ciudadanos, que no hubo testigo alguno al momento de la requisa, debido a que las personas que se encontraban alrededor no se acercaron toda vez que se tenía la certeza que dichos sujetos estaban fuertemente armados. Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto. Con esto se quiere decir, que si efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Carlos Eduardo Brito, esta Juzgadora, en relación a los objetos incautados al ciudadano, lo puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pues ellos estarán deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se ha desempeñado. En conclusión, en relación a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las mismas son tomadas en cuenta en relación al modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y no en relación a la incautación de los objetos, ya que de sus manifestaciones se evidencia que no hubo persona alguna que pudiese dar fe que el cargador y la sustancia ilícita la tenía en su poder el acusado de autos al momento de su aprehensión. Conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los investigadores se tienen las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección Ocular al Cadáver de Normary Morles y Jorge Dugarte, quienes bajo juramento fueron contestes en declarar que ambos acudieron a la Medicatura de Bello Monte a objeto de hacer la descripción externa del cadáver. La inspección no es una verdad en su misma. Su objeto dentro del proceso es ilustrar al juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente dicha prueba, como todas las demás está sujeta a la sana crítica. En la medida que sus aciertos compaginen con las restantes probanzas será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por consiguiente es claro que las conclusiones de la inspección judicial no atan al juez apenas le sirven de guía, lo que indica que bien puede servirse de ella, parcialmente o totalmente según lo que indique el resto del acervo probatorio. Es lícito tomar lo que a su modo de ver se acople con los demás medios probatorios. Por tal razón, al complementar la Inspección al cadáver con la declaración del médico anatomopatólogo Nicolás González, quien en la sala de audiencias, explicó de forma detallada la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Franklyn García. El médico anamopatólogo es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede dictaminar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue efectuada ha cumplido sus objetivos es necesario que se hayan cumplido sus fines. En el presente caso, se tiene la particularidad que el médico forense al exhibírsele el resultado del protocolo manifestó que había un error de transcripción del protocolo manifestó que había un error de transcripción del protocolo, expresando en primer lugar que la misma había sido transcrita y certificada por la Jefe de la División de Anatomía Forense, toda vez que el para la fecha de su transcripción no se encontraba disponible en la Unidad Forense. Acotó que dicha transcripción se había levantado de la hora de anotaciones realizadas por su persona al momento de realizar la autopsia y que la misma reposaba en la sede de Anatomía Forense. Luego de expresar con claridad los errores en que incurrió la transcriptora del examen, manifestó haber realizado dicho reconocimiento médico, y determinó que la causa de la muerte del occiso era por herida producida por el paso de proyectil de un arma de fuego, que causó hemorragia interna. Expresó haber detectado, las heridas producidas por la intervención quirúrgica realizada al occiso en el hospital, pero que dichas incisiones de modo alguno incide en la determinación de la causa de muerte. Por ultimo en relación a esta declaración, es importante hacer mención que la defensa ejerció formal oposición a objeto de recibir este medio de prueba. El mencionado Experto anamopatólogo fue citado dos veces, la primera citación librada luego de iniciarse el juicio, y la segunda mediante la fuerza pública. Pero es el caso que la audiencia se suspendió por lo avanzado de la hora luego de haber librado la citación mediante la fuerza pública, acordándose continuar con el lapso de recepción de pruebas y en la fecha acordada de forma espontánea se presentó el experto. Alega la defensa que dicha prueba no debió recibirse ya que a esa persona se le había citado en dos oportunidades, aún cuando todavía estaba abierto el lapso de recepción de pruebas. Este Tribunal consideró que si bien es cierto al ciudadano se le había citado mediante la fuerza pública y no acudió, estando abierto el lapso de recepción de pruebas, lo ajustado era recibir dicha declaración. En relación a las declaraciones testimoniales, se tienen las declaraciones de Ruth Cabrera, Luis Eladio La Cruz y margarita Suárez. Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de victima y testigo, declaró en la sala de audiencias que efectivamente en el día y la hora indicados tantas veces, se encontraba en compañía de sus esposo Franklyn García, quienes de luego ir a la Barbería, se sentaron a conversar con unos amigos, y de repente llegó el ciudadano que apodan el Chingo a quien señaló en la sala de audiencias en compañía de otro sujeto y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de ella, quienes a pesar de haberse levantado del suelo recibieron los impactos de bala y luego de avanzar unos metros cayeron en el pavimento inconscientes en el suelo, lo que arrojó que fueran trasladados al Hospital de los Magallanes, falleciendo su esposo a consecuencia de las heridas producidas, y ella a pesar de que recibió un impacto de bala, fue dada de alta, porque el proyectil quedó alojado en un sitio donde s vida peligra si es extraído. La mencionada señaló varias veces, que el sujeto que disparó en contra suya y de su esposo fue Arlos Brito, expresó que su amigo Roy había resultado herido, pero que no pudo determinar quien había disparado pero luego tuvo conocimiento que fue porque las personas que estaban con ellos había tenido un altercado minutos antes con Carlos Brito y su acompañante. La Defensa en relación a esta declaración en sus conclusiones trató de desvirtuar la declaración manifestando que la ciudadana había caído en contradicciones, toda vez que en un principio había dicho que se había enterado del móvil del hecho en el hospital y luego manifestó que había sido en su casa. Considera quien aquí decide, que la declaración de la ciudadana fue clara y veras. Así mismo el ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que pueda ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. Considera quien aquí decide, que el tratamiento procesal penal del ofendido se rige por las mismas normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones. Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgado que impidan su ponderosa valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realizad del delito y de la participación en él del acusado. Del contenido de la declaración de Ruth Cabrera, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ella realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios aprehensores y los expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos. Al analizar la declaración del ciudadano Luis Eladio La Cruz, este manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso, y haber observado a los sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los otros ciudadanos. Expresó el testigo que se encontraba en un piso N° 15 y observó cuando llegó el sujeto apodado El Chingo con otro sujeto a quien no logró identificar con armas de fuego disparando a unas personas, pero que no pudo observar a quienes disparaban por el ángulo donde estaba ubicado, pero que de igual manera bajó a veloz carrera ya que tenía conocimiento que su hermano y cuñada estaban ubicados en el lugar donde estas personas dirigieron sus disparos. En primer lugar analizar esta Juzgadora el lugar donde se encontraba ubicado el testigo así como la distancia a objeto de determinar si es posible observar con claridad los hechos ocurridos. El ciudadano La Cruz expresó que se encontraba en un piso 15, al tratar de determinar la visibilidad que pudiese tener una persona desde esa altura, se aprecia lo siguiente: Para determinar las características fisonómicas de una persona desde un piso N° 15, considera esta juzgadora que es imposible visualizarla, pero si uno conoce a la persona, la ha tratado, es capaz de determinar de quien se trata al tomar en cuenta otros rasgos, como la forma de caminar de moverse, etc, por lo que si una persona que no ha visto, es muy difícil aportar características que pudiesen determinar su identidad. En el caso en estudio, el ciudadano La Cruz, expresó que conoció al acusado de autos, por cuanto se trataba de una persona del sector, pero que a su acompañante no logró determinar quien era, ni aportó características que pudiese llegar a individualizar al presunto responsable. Lo interesante de esta declaración es que la misma se acopla con lo manifestado por la víctima en cuanto al lugar, hora y forma en que ocurrieron los hechos, a pesar de que no tenía en el campo de su visibilidad a su hermano y cuñada, pudo constatar que los mismos fueron los que recibieron el impacto al bajar del edificio y llegar al lugar. En relación a la declaración rendida por la madre del occiso Margarita Suárez, la misma tiene conocimiento de los hechos en virtud de llamada telefónica recibida, claramente manifestó haber tenido conocimiento de los hechos a través de su hijo y su nuera, por lo que podemos concluir que estamos en presencia de lo que la doctrina denominada testigo de referencia. Los testigos de referencia son testigos mediatos e indirectos, pues declaran sobre hechos que no han percibido directamente por si mismo a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otras personas. Es criterio de este Juzgado que para valorar el contenido de este testimonio es necesario que este facilite la identidad del testigo presencial o principal de los hechos, y por esta razón este último comparece y explica en audiencia el conocimiento directo de las circunstancias sobre las que declara. En el presente caso, la ciudadana Margarita con claridad manifestó que el autor responsable del fallecimiento de su hijo fue el ciudadano Carlos Brito, explicando que tuvo conocimiento por lo narrado por su nuera Ruth Cabrera y su hijo Luis La Cruz. Es importante hacer mención que la ciudadana declaró en la sala de audiencias que un vecino del sector le hizo entrega de un arma de fuego la cual fue recuperada en los matorrales donde fue aprehendido el acusado. Expresó la ciudadana que esta persona no quiso identificarse por temor a represalias, y al hacerle entrega del arma la ciudadana la entregó en la Comisaría. Es importante relacionar esta entrega del arma con el resultado de la experticia que se le efectuara al arma del fuego ya la concha que fuese colectada en el sitio del suceso y cuyo experto Manuel Pateiro al acudir a la sala de audiencias expresó que la concha colectada había sido disparada por el arma de fuego entrega por la señora lográndose determinar que dicha arma de fuego está involucrada en los hechos donde le dieron muerte a Franklyn García e hirieron a Ruth Cabrera. En relación al Levantamiento Planimétrico levantado expresó el experto que el mismo fue levantado con ocasión a la versión dada por la ciudadana Ruth Cabrera, de la interpretación que dibujó planimétrico consignado, se evidencia con claridad, que la versión suministrada por la ciudadana al experto, encuadra perfectamente con la declaración por ella rendida en esa sala, así como la rendida por el ciudadano La Cruz. Es importante hacer mención que el Ministerio Público al promover este medio de prueba, solicitó la citación del ciudadano Marcos Molero, quien al acudir a esta sala expresó no haber participado en el levantamiento planimétrico sino había sido encargado para realizar la trayectoria balística, la cual como de todos es sabido se levanta a través del protocolo de autopsia y la inspección del sitio del suceso. Pero es el caso, como se dijo con anterioridad la transcripción del protocolo al presentar un error material corregido en la sala de audiencias por el médico anatomopatólogo, el ciudadano experto levantó acta donde expresa las razones por las cuales no realizar la trayectoria balística, por lo que la misma no es promovida por el Ministerio Público, por lo que esta juzgadora prescindió de la declaración del funcionario antes mencionado. Por último, en relación a la declaración del experto, Jesús Suárez encargado de practicar experticia al cargador presuntamente incautado, manifestó que efectivamente el objeto era compatible con el arma objeto del proceso pues estaba diseñado para tales armas, pero de modo alguno puede aseverarse que el mismo le pertenece al arma de fuego, ya que dichos cargadores carecen de elementos que pudiesen individualizar que pertenecen a un arma de fuego determinada. En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como el levantamiento del cadáver, el acta policial de aprehensión, el protocolo de autopsia, las experticias practicadas a la pistola, a la concha y el cargador, las mismas fueron analizadas, al exponer los expertos que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas. Los medios probatorios considerados y valorados aisladamente no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyentes. Como lo establece Giovanni Brichetti, la conexión entre varios datos probatorios es cosa muy diversa entre datos singulares, y la verdad, es precisamente la conexión de varios elementos, de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colocación en el sistema. El concepto de suma es el mas contrario a lo que con él se pretende explicar, porque la prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por si mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos ene. Presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados demuestran la existencia del delito Homicidio Calificado en perjuicio de Franklyn García y Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de Ruth Cabrera. Considera quien aquí decide, que el ciudadano Carlos Eduardo Brito al llegar al sitio del suceso armado y sin mediar palabras, actuando sobre seguro, toda vez que estas personas se encontraban distraídas conversando, al hacer disparos contra la humanidad de Franklyn García y Ruth Cabrera se encuentra en el supuesto de hecho de las normas invocadas anteriormente, ya que a pesar de que a la ciudadana no se le estableció el carácter de las lesiones, a los fines de determinar si se trató de un Homicidio en grado de Frustración no es necesario la evacuación del reconocimiento médico legal, ya que la manifestación de la ciudadana en referencia es lo que produjo el convencimiento a esta juzgadora que el ciudadano Carlos Brito ejecutó todos los actos necesarios para lograr su muerte, como en efecto si ocurrió en el caso de Franklyn García. Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido con respecto al resultado de la prueba que su análisis se base ene. Principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por lo tanto es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaza de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de prueba y lo que es peor aun no se busca de la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar en torno a ese elemento sustancial: El Autor. con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, se han cometido dos delitos, los cuales encuadran perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Franklyn García previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Ruth Cabrera, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84, ambos del Código Penal, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano Carlos Eduardo Brito Ramos, en compañía de otro ciudadano aún por identificar, disparó en contra de la humanidad de estas dos victimas falleciendo el primero de los nombrados y sobreviviendo la mencionada ciudadana, siendo capturado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando huían de lugar, motivos éstos por lo cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ellos en relación a estos dos delitos la presente sentencia será condenatoria y así se declara”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…A) PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.- En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falta de motivación de la sentencia”, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:…En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derecho subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo así se garantiza el resto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunal de Justicia pronuncian un fallo o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido al os jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastarlos distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra…Incurre el juzgador A-quo en la falta de motivación o la fundamentación, ya que esta constituye la tesis ( o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión. En este sentido le parece extraño a esta defensa que la decisión del tribunal A-quo se funde mas que nada en la declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas…Al respecto esta defensa saca a colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo, ya que esta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones a diferencia de lo establecido por la recurrida, ya que manifiesta que fueron varios los individuos los que realizaron los disparos, y no siendo probado en autos las heridas sufridas por ella, mas que por su propio dicho, esta difícilmente puede relacionarse o interconectarse con otros medios probatorios idóneos. Además de ello nos permitimos recordar que se ha admitido tanto en la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, el valor probatorio de cargo del testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinan su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos. En este caso en concreto la testigo en su declaración inicial indica que supuestamente mi defendido en compañía de otras personas dispararon en contra de su esposo (concubino) y “que le llegó un tiro a ella”, realizando un relato lleno de ambigüedades que hacen difícilmente apreciable las verdaderas circunstancias del hecho, ya que perfectamente el tiro que recibió ella pudo ser efectuado por otra persona distinta al procesado de marras. Asimismo el Tribunal A-quo en su motivación con respecto a la declaración de la referida testigo le dio pleno valor probatorio para demostrar tanto el homicidio de su concubino como del homicidio en grado de frustración de la cual supuestamente fue objeto. En este sentido esta defensa se permite recordar que el elemento probatorio para demostrar lesiones provocadas por un hecho punible es la experticia médico legal, y esta defensa saca a colación este hecho, ya que mi defendido fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA, únicamente por la declaración dada por ella; no tomando en consideración que no existió declaración alguna de experto médico forense que avalara aquellos dichos de la victima lo cual se puede traducir además en una violación relativa a la oralidad del proceso, ya que no se depuso al experto médico legal que suscribió la referida experticia que demuestra las lesiones de la victima y así de manera tácita lo indicó la juzgadora al no hacer referencia alguna de la experticia referida. Entra en contradicción la recurrida cuando expresa: “El médico anatomopatólogo es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede dictaminar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue efectuada ha cumplido sus objetivos es necesario que se hayan cumplido sus fines.” Y posteriormente le resta importancia para considerar que si existió un hecho punible con respecto a esta testigo en clara referencia al Homicidio Calificado en Grado de frustración. Es ilógico pensar determinar la realización de un hecho punible si no se tiene la deposición del experto que constate los daños recibidos en ella, ya que esta es claramente importante para determinar si en realidad existió tal homicidio en grado de frustración y las lesiones producidas por el hecho in comento. La Juez, avaló el dicho de la mencionada victima-testigo, en que “…del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad…”, siendo a entender de esta defensa un razonamiento insuficiente tales aseveraciones para darle plena validez a lo mencionado por la testigo-victima, ya que evidentemente debe existir algún tipo de resentimiento, dado que los hechos condujeron a la muerte de su concubino.2) La declaración del ciudadano LUIS ELADIO LA CRUZ SUÁREZ (hermano del occiso-victima)…Con respecto a la declaración del referido testigo, la Juez A-quo no motiva debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del mismo otorgándole pleno valor probatorio, esgrimiendo para ello motivos o razones por lo demás muy dudosos, ya que en primera instancia el mencionado testigo afirma, que primero que nada escuchó detonaciones de armas de fuego, (lo que evidencia que n vio en su totalidad los hechos delictuosos) lo que evidentemente difiere con la exposición de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA, manifiesta que los primeros disparos los recibió su esposo, por lo cual evidentemente no pudieron ser observados por el testigo en referencia. Aunado al hecho de que a esta defensa le parece materialmente imposible que el mencionado testigo desde un piso 15 pudiera percibir los hechos tal y como lo expresó en su declaración e identificar al supuesto agresor de su hermano. No motiva la recurrida las razones rehecho o de derecho para darle la validez debida al mencionado testigo, solo aduciendo razones que por lo demás resultan insuficientes para un real acceso a la tutela judicial efectiva…En este sentido, el tribunal expresa de una manera subjetiva el dicho del testigo antes referido, obviando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por todos es conocido que desde un piso 15 difícilmente una persona puede apreciar de manera veraz hechos acaecidos a una distancia considerable lo que es cuestionable y no debe ser tomado en consideración, y si así lo hiciera, debe esgrimir motivos suficientes, lógicos y creíbles para tal aseveración. Además se pregunta esta defensa, ¿Cómo es que reconoce al agresor de su hermano y no pudo reconocer que la victima de los hechos era su hermano? Mal se puede fundamentar una decisión tomando como base de pruebas de difícil apreciación o de ilógica conformación, ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ésta se debe basar en proposiciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad. En este caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la lógica indica que difícilmente el testigo pudo apreciar tales eventos sin la asistencia de elementos tecnológicos, como lo sería el uso de binoculares por ejemplo, para así dar certeza firme a su dicho ante la sala de Audiencias, por lo que mal se puede fundamentar una decisión en tales aseveraciones. El fundamento es la razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa, según lo define el DRAE…La fundamentación de la sentencia debe estar dirigida a disipar todas las dudas posibles con respecto a una determinada decisión judicial, y esta debe contener razonamientos lógicos que no dejen estelas de dudas con respecto a la culpabilidad o absolutoria de un procesado. En este sentido el tribunal a-quo, contraria a diversas doctrinas, se apegó a lo dicho por dos testigos que manifestaron de manera ambigua, contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos, dando por demostrado situaciones sin las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente es contrario a las indicaciones establecidas por nuestro legislador, lo que ocasiona la nulidad de la decisión todo ello según lo establecido en el artículo 173, 190, 191 y 197 de nuestra Ley adjetiva penal. Al respecto el solo dicho de la victima difícilmente dará certeza suficiente al tribunal de la causa para determinar las lesiones que obtuvo producto de la supuesta agresión de mi defendido en contra de ella, por lo que evidentemente, se produce indefensión a mi defendido al no saber las causas que tuvo el tribunal A-quo para poder determinar tales hechos sin el apoyo de lo establecido por un experto, como lo puede ser un médico legal reconocido como tal. La Sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se discrimina los fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida, en referencia a cada uno de los delitos por los cuales fue condenado mi defendido; No se establece los razonamientos de manera separada para condenar a mi representado convirtiendo la decisión impugnada susceptible de Nulidad Absoluta, ya que la misma viola Preceptos Constitucionales tales como el Artículo 26 y el Artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. SOLUCION QUE SE PRETENDE Ante la incorrecta motivación de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y esta transgredir Artículos tales como el 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la debida motivación de toda sentencia, en amplia concordancia a lo establecido en los Artículos 190 y 191 Ejusdem es que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones decrete la Nulidad de la Sentencia referida de acuerdo al efecto consagrado en el Artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal apegados al mandato expreso constitucionalmente establecido en los Artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO II B) DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. 1) Esta defensa hace especial alusión a lo esgrimido por parte del Tribunal A quo en referencia a diversos medios probatorios que no cumplen con lo establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido debemos recordar que la Justicia no se puede aprovechar de elementos probatorios que violen o menoscaben la correcta incorporación y obtención de elementos de convicción sin el debido control de los Órganos Jurisdiccionales, o de los órganos Auxiliares del mismo, prescindiendo de lo establecido en la Constitución y las Leyes. Los elementos probatorios que impugnamos en este acto por ser Ilícitos son los siguientes: 1. En relación a las experticias relacionadas al arma de fuego “incautada”…En este sentido, es evidente que la génesis de la obtención del arma de fuego incautada es de dudosa legitimidad. Al respecto debemos remembrar lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…El precitado Artículo trae consigo la obligación de incorporar al proceso los elementos probatorios siguiendo las normas preestablecidas por nuestro Legislador mediante Procedimientos Lícitos. Hasta el presente momento no existen en las actas del proceso determinación alguna de cómo o en que circunstancia se obtuvo el arma de fuego incriminada, lo que trae como consecuencia lógica cuestionamientos sobre la licitud en la incorporación de la misma. No existe Acta Policial alguna apegado a las Normativas Legales vigentes que nos puedan dar racionamientos lógicos y suficientes para determinar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el arma de fuego. No existe experticia alguna que haga presumir que mi defendido utilizará o maniobrará de una u otra forma el Arma de Fuego, y mas aun sin tener la certeza de cómo se incorporó la misma al proceso o de cómo se obtuvo la prueba in comento, lo que hace presumir que la referida Arma fue entregada a la madre del Occiso por el verdadero culpable de los hechos que hoy nos ocupa…El principio de licitud de la prueba, se refiere a la prueba ilícitamente obtenida como de aquella incorporada ilegalmente al proceso, lo cual puede definirse como aquella que es traída con infracción a la normativa legal vigente. Por lo que mal puede la juzgadora otorgar el valor que le dio a aquellas experticias, cuando estas no han sido incorporadas mediante las premisas establecidas por la Ley. 2) Igualmente, esta defensa trae a colación la infracción cometida en referencia al protocolo de autopsia, en la deposición del médico forense NICOLAS GONZALEZ BECERRA…Ante tales aseveraciones a esta defensa le invade la duda con respecto a la declaración del médico forense, ya que del acta de declaración del mismo se evidencia que “EL RECONOCE LA FIRMA DE LA EXPERTICIA COMO SUYA”, ante lo cual esta defensa se pregunta, porque razón el Protocolo de Autopsia está firmada por una persona distinta a la que vino a deponer en este caso. ¿Por qué razón el Fiscal del Ministerio Público no promovió el original de dicha acta que se encuentra en la sede Anatomía Forense? Si la misma debió ser incorporada al proceso de acuerdo a las previsiones legalmente establecida. Es por ello que esta defensa considera que la referida Acta de Autopsia no debió ser valorada para la determinación del hecho punible, y al ser esta prueba fehaciente del fallecimiento del hoy occiso, y al estar viciada de nulidad absoluta por no tener certeza esta defensa de quien fue el que realizó el referido examen, es conducente percatarse que la misma no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es evidente que existe indeterminación de la persona que realizó la referida autopsia por lo que mal puede darse valor probatorio a este medio, ya que violenta el debido proceso y las regulaciones establecidas en nuestra Ley adjetiva Penal como en las Leyes especiales que regulan tales eventualidades. Al respecto y ante los vicios del protocolo de autopsia es lícito pensar que dicho examen la pudo realizar otra persona distinta al experto presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la misma no se encuentra suscrita por el deponente, y mal podría éste ser apreciado como prueba de una sentencia condenatoria si la mencionada experticia viola las reglas de su ciencia o arte. En este sentido nos encontramos con que es imposible determinar, procesalmente hablando, a ciencia cierta el fallecimiento del ciudadano FRANKLYN GARCÍA, ya que siendo nulo el Protocolo de Autopsia por las razones esgrimidas por esta defensa, la misma no debió ser considerada por la sentenciadora para dicta la sentencia condenatoria ala que esta defensa hace oposición, en clara contravención a lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. SOLUCION QUE SE PRETENDE. Ante la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, amparado en pruebas de ilícita obtención o de irregular incorporación al proceso, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la sentencia, ya que la misma no se funda en elementos lícitos y mas aún no explica la recurrida los razonamientos lógicos para otorgarle el valor que le dio, en clara contradicción a lo establecido en el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. PETITORIO FINAL Es por todos los razonamientos antes explanados que esta defensa solicita de manera respetuosa a esta Honorable Corte de Apelaciones admita el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y la declare Con Lugar en la definitiva, anulando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio, todo de acuerdo al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO”.





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:


El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004. Mediante la decisión impugnada resulto condenado, “conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA…”

Objeta la decisión condenatoria el apelante con base a los siguientes señalamientos:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.- Expresa el apelante que, “En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falta de motivación de la sentencia”. Basa lo anterior, por cuanto, a su parecer “le parece extraño a esta defensa que la decisión del tribunal A-quo se funde mas que nada en la declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas…”. Por ello afirma, que “… En este caso en concreto la testigo en su declaración inicial indica que supuestamente mi defendido en compañía de otras personas dispararon en contra de su esposo (concubino) y ‘que le llegó un tiro a ella’, realizando un relato lleno de ambigüedades que hacen difícilmente apreciable las verdaderas circunstancias del hecho, ya que perfectamente el tiro que recibió ella pudo ser efectuado por otra persona distinta al procesado de marras”.

Sobre el particular, se impone para quienes integramos esta Sala, el examen exhaustivo de la sentencia recurrida a los fines de contrastarla con los señalamientos efectuados por la defensa a los fines específicos de enervarla. En este sentido, se observa, que la Juez de la recurrida efectivamente abordó el tema indicado por el apelante, lo cual hizo de la siguiente manera: “… Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de victima y testigo, declaró en la sala de audiencias que efectivamente en el día y la hora indicados tantas veces, se encontraba en compañía de sus esposo Franklyn García, quienes luego ir a la Barbería, se sentaron a conversar con unos amigos, y de repente llegó el ciudadano que apodan el Chingo a quien señaló en la sala de audiencias en compañía de otro sujeto y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de ella, quienes a pesar de haberse levantado del suelo recibieron los impactos de bala y luego de avanzar unos metros cayeron en el pavimento inconscientes en el suelo, lo que arrojó que fueran trasladados al Hospital de los Magallanes, falleciendo su esposo a consecuencia de las heridas producidas, y ella a pesar de que recibió un impacto de bala, fue dada de alta, porque el proyectil quedó alojado en un sitio donde s vida peligra si es extraído. La mencionada señaló varias veces, que el sujeto que disparó en contra suya y de su esposo fue Carlos Brito…”.

Entienden los miembros de esta Sala, a juzgar por el planteamiento de la defensa con relación al pre-anotado dicho de la testigo, que en criterio del apelante la anterior declaración es confusa y que no ha debido valorarse como para que resultara de alguna manera fundada y creíble, y en consecuencia produjera convencimiento en el Juez sentenciador que lo llevó a condenar a su defendido. La advertencia del apelante viene así plasmada por el corolario de ese testimonio: “expresó que su amigo Roy había resultado herido, pero que no pudo determinar quien había disparado pero luego tuvo conocimiento que fue porque las personas que estaban con ellos había tenido un altercado minutos antes con Carlos Brito y su acompañante”. Por supuesto, al notar esta superior instancia que en la sentencia recurrida el testimonio anterior deviene inmediato a la manifestación de seguridad sobre la identidad de quien disparó en contra de la testigo declarante y de su esposo, identificando la testigo-victima a la persona presente en la Audiencia, el ciudadano Carlos Brito, es lógico suponer, que tales dudas se refieren exclusivamente con respecto a la persona que disparo a quien menciona como “su amigo Roy” y en ningún caso a quien disparó contra ella y sus esposo. En razón de lo anterior, esta Sala considera a dicho testimonio ampliamente creíble, del cual no cabe advertir duda alguna sobre su fortaleza.

Denuncia por otra parte el apelante, que “el elemento probatorio para demostrar lesiones provocadas por un hecho punible es la experticia médico legal, y esta defensa saca a colación este hecho, ya que mi defendido fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA, únicamente por la declaración dada por ella; no tomando en consideración que no existió declaración alguna de experto médico forense que avalara aquellos dichos de la victima lo cual se puede traducir además en una violación relativa a la oralidad del proceso, ya que no se depuso al experto médico legal que suscribió la referida experticia que demuestra las lesiones de la victima y así de manera tácita lo indicó la juzgadora al no hacer referencia alguna de la experticia referida”

A respecto, observa la Sala, que la decisión recurrida con relación a ese aspecto se pronunció así: “Conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los investigadores se tienen las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección Ocular al Cadáver de Normary Morles y Jorge Dugarte, quienes bajo juramento fueron contestes en declarar que ambos acudieron a la Medicatura de Bello Monte a objeto de hacer la descripción externa del cadáver.

“La inspección no es una verdad en si misma. Su objeto dentro del proceso es ilustrar al juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente dicha prueba, como todas las demás está sujeta a la sana crítica. En la medida que sus aciertos compaginen con las restantes probanzas será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo de la decisión.

“Por consiguiente es claro que las conclusiones de la inspección judicial no atan al juez apenas le sirven de guía, lo que indica que bien puede servirse de ella, parcialmente o totalmente según lo que indique el resto del acervo probatorio. Es lícito tomar lo que a su modo de ver se acople con los demás medios probatorios. Por tal razón, al complementar la Inspección al cadáver con la declaración del médico anatomopatólogo Nicolás González, quien en la sala de audiencias, explicó de forma detallada la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Franklyn García. El médico anamopatólogo es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede dictaminar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue efectuada ha cumplido sus objetivos es necesario que se hayan cumplido sus fines. En el presente caso, se tiene la particularidad que el médico forense al exhibírsele el resultado del protocolo manifestó que había un error de transcripción del protocolo, expresando en primer lugar que la misma había sido transcrita y certificada por la Jefe de la División de Anatomía Forense, toda vez que el para la fecha de su transcripción no se encontraba disponible en la Unidad Forense”. (Negrillas de la Sala)

La anterior exposición, por demás contundente del medico forense cuestionado por la defensa, y valorada por la Juez de la sentencia recurrida para robustecer su convencimiento, se observa reforzada, en criterio de esta alzada, por la siguiente precisión del profesional de la medicina: “dicha transcripción se había levantado de la hora de anotaciones realizadas por su persona al momento de realizar la autopsia y que la misma reposaba en la sede de Anatomía Forense. Luego de expresar con claridad los errores en que incurrió la transcriptora del examen, manifestó haber realizado dicho reconocimiento médico, y determinó que la causa de la muerte del occiso era por herida producida por el paso de proyectil de un arma de fuego, que causó hemorragia interna”. (Negrillas de la Sala). De allí que, el argumento de cuestionamiento realizado por la defensa en relación a este aspecto, que contiene su primera denuncia, debe ser desechado y en consecuencia se Declara Sin Lugar.

La Segunda denuncia del apelante se refiere a “LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”. Expresa la defensa que el “Tribunal A quo en referencia a diversos medios probatorios que no cumplen con lo establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … Los elementos probatorios que impugnamos en este acto por ser Ilícitos son los siguientes: 1. En relación a las experticias relacionadas al arma de fuego ‘incautada’…En este sentido, es evidente que la génesis de la obtención del arma de fuego incautada es de dudosa legitimidad. Al respecto debemos remembrar lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…El precitado Artículo trae consigo la obligación de incorporar al proceso los elementos probatorios siguiendo las normas preestablecidas por nuestro Legislador mediante Procedimientos Lícitos”. Dicho esto, insiste la defensa sobre el punto al expresar que “Hasta el presente momento no existen en las actas del proceso determinación alguna de cómo o en que circunstancia se obtuvo el arma de fuego incriminada, lo que trae como consecuencia lógica cuestionamientos sobre la licitud en la incorporación de la misma. No existe Acta Policial alguna apegado a las Normativas Legales vigentes que nos puedan dar racionamientos lógicos y suficientes para determinar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el arma de fuego”. Y más adelante mantiene “El principio de licitud de la prueba, se refiere a la prueba ilícitamente obtenida como de aquella incorporada ilegalmente al proceso, lo cual puede definirse como aquella que es traída con infracción a la normativa legal vigente. Por lo que mal puede la juzgadora otorgar el valor que le dio a aquellas experticias, cuando estas no han sido incorporadas mediante las premisas establecidas por la Ley”.

Sobre el particular, cabe destacar, que a la luz de lo pautado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por prueba lícita debe entenderse aquella que ha sido incorporada conforme a la ley y añadida al proceso de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Como observamos, a los fines de contrariar la licitud de la prueba de experticia sobre el arma incautada, el apelante se expresa en su parte mas contundente así: “En este sentido, es evidente que la génesis de la obtención del arma de fuego incautada es de dudosa legitimidad…”, sin que precise en que consiste la “dudosa legitimidad”, más bien da a entender, que en la forma en que los hechos se sucedieron, la participación policial no fue a su juicio legal, por cuanto al momento de la aprehensión y de la incautación del arma no habían testigos que presenciaran tal actuación, lo cual, en criterio de quienes integramos esta Sala, en modo alguna califica de ilegal la prueba valorada, pues, habiendo pronunciamiento previo sobre su admisión, cuanto haya sucedido respecto a ella en la Audiencia Oral del Juicio, era motivo para que la misma fuese examinada, como se hizo por la Juez de la sentencia objetada por la defensa. En tal sentido, de la recurrida se observa cuanto sigue: “Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jean Carlos Rengifo y Jean Carlos Paredes, queda claramente establecida la forma en que el ciudadano Carlos Eduardo Brito fue aprehendido. Ambos funcionarios policiales, coincidieron plenamente en sus declaraciones, que cuando se desplazaban en una moto estando de servicio en la zona de Ruperto Lugo, tienen conocimiento que unos sujetos portando armas de fuego dispararon contra la humanidad de varias personas, y al llegar al sitio observaron a tres sujetos armados que emprendieron huida, uno de ellos que al lanzarse había un barranco pequeño logró ser capturado por los funcionarios, a quien le incautaron en sus bolsillos la cantidad de cuarenta y un (41) pitillos con presunta droga, así como de un cargador de pistola con un cartucho sin percutir calibre 3.80 milímetros”(Negrillas de la Sala).

El hecho de que la Juez haya manifestado en su sentencia que “En conclusión, en relación a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las mismas son tomadas en cuenta en relación al modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y no en relación a la incautación de los objetos, ya que de sus manifestaciones se evidencia que no hubo persona alguna que pudiese dar fe que el cargador y la sustancia ilícita la tenía en su poder el acusado de autos al momento de su aprehensión” (Negrillas de la Sala), no contradice en modo alguno el pronunciamiento, pues, lo certero, contundente y definitivamente seguro para quienes decidimos el caso que nos ocupa, es que la persona señalada como autora material del hecho es el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS. Más bien, sobre este aspecto referido al dicho de los deponentes funcionarios aprehensores, la decisión recurrida es coherente al expresar: “En conclusión, en relación a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las mismas son tomadas en cuenta en relación al modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos”. Conclusión a la que arriba dicho Juez después de haber relacionado que “Ambos funcionarios policiales, coincidieron plenamente en sus declaraciones, que cuando se desplazaban en una moto estando de servicio en la zona de Ruperto Lugo, tienen conocimiento que unos sujetos portando armas de fuego dispararon contra la humanidad de varias personas, y al llegar al sitio observaron a tres sujetos armados que emprendieron huida, uno de ellos que al lanzarse había un barranco pequeño logró ser capturado por los funcionarios, a quien le incautaron en sus bolsillos la cantidad de cuarenta y un (41) pitillos con presunta droga, así como de un cargador de pistola con un cartucho sin percutir calibre 3.80 milímetros”.

Por tanto, no es apreciada por esta alzada como ilícitamente incorporada la prueba anteriormente señalada por la defensa apelante en este caso, como tampoco aprecia infracción cometida, como lo señala en su escrito impugnatorio el apelante la “referencia al protocolo de autopsia en la deposición del médico forense NICOLAS GONZALEZ BECERRA…Ante tales aseveraciones a esta defensa le invade la duda con respecto a la declaración del médico forense, ya que del acta de declaración del mismo se evidencia que “EL RECONOCE LA FIRMA DE LA EXPERTICIA COMO SUYA”. La duda que invade a la defensa, evidentemente es infundada, pues de la exposición del médico forense aludido, se desprende la reciedumbre de un testimonio seguro, del cual no se observa incertidumbre sobre el hecho que constató dada su participación como experto médico, y que refuerza la experticia realizada que objeta la defensa. En consecuencia, la segunda denuncia planteada, de igual manera debe ser desechada, por lo que se declara Sin Lugar.

En virtud de lo anteriormente expresado con relación a las denuncias planteadas por el apelante, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el presente caso debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual: “Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, ampliamente identificado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA…”.

No obstante haberse confirmado la sentencia que se recurre, esta Sala observa, que la predicha sentencia fue dictada bajo la vigencia del anterior Código Penal, donde se establecía pena de Presidio en los casos de homicidio calificado. Ahora bien, dado que el vigente Código Penal consagra en el ordinal 1° del artículo 406, para ese mismo delito, la pena de prisión, y siendo dicha pena más favorable al condenado, será esta última norma la que deba aplicarse, quedando el quantum de la pena en la misma cantidad impuesta, toda vez que para ambos delitos, cuyas penas se acumularon, se estableció el límite inferior de ellas, lo cual no modifica el tiempo de la pena a cumplirse. Debiendo en consecuencia modificarse las accesorias de pena impuestas, que serán las que se derivan de la imposición de la pena de Prisión. Queda de esta manera modificada la sentencia dictada por la Juez de la sentencia recurrida. Así se decide



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual: “Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, ampliamente identificado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARCELINA CABRERA VERA…”. MODIFICANDOSE las accesorias de pena impuestas, que serán las que se derivan de la imposición de la pena de Prisión. En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS.


Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Queda Confirmada la decisión recurrida.


Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-





Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) día del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1930