REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
(ACCIDENTAL)

Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°.


N° =044-06=
ACTUACION N° SA-5-05-1785
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. FERNANDO QUINTERO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, actuando con el carácter de Defensor de los Acusados TELLO KOCHEN ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.229.232, TELLO KOCHEN JOSÉ IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.143.244, TELLO KOCHEN MARÍA TERESA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.930.842 y TELLO KOCHEN FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.404.283, quien, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre del fallo dictado en fecha 09/08/2005 por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de abandono del proceso por la incomparecencia del Acusador a la Audiencia de Conciliación; declaró sin lugar por extemporánea la solicitud de desistimiento por la no promoción de pruebas y declaró sin lugar la solicitud de abandono por no haber impulsado el accionante el proceso por más de veinte audiencias. Esta Sala Accidental, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad, previamente OBSERVA:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Recurrente, Dr. FERNANDO QUINTERO, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte establece la figura del desistimiento del proceso, en este sentido el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal determina (Omissis)…En razón de la citada norma procesal, el desistimiento tácito de la causa en los procedimientos para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, tiene lugar cuando el acusador o su apoderado judicial no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…A loe efectos de este recurso de apelación, debemos aclarar que efectivamente la señora María Teresa Tello, no compareció a la audiencia de conciliación, por encontrarse fuera del país atendiendo asuntos familiares de importancia, sin embargo estuvieron presentes los acusados Armando Tello Mochen, José Ignacio Tello Mochen y Fernando Tello Mochen, por lo que se hubiese podido celebrar la audiencia de conciliación de haber comparecido el acusador Ramón Eduardo Tello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, debemos puntualizar que conforme al artículo 416 ejusdem, de no comparecer al acusador a la convocatoria de la audiencia de conciliación, lo procedente es que se declare el desistimiento de la causa, sin que se celebre ninguna audiencia, toda vez que no hay con quien conciliar, por ello lo que produce el desistimiento es la falta injustificada a la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, como ocurrió en el presente caso en fecha 11 de junio de 2005, cuando el acusador Ramón Eduardo Tello no atendió al llamado del Tribunal. En este sentido debe considerarse que la parte acusadora ha impedido la realización de la audiencia a través del mecanismo de las recusaciones inútiles e infundadas, siempre en el último momento como es de esperarse en estos casos de deslealtad procesal…, solicitar el desistimiento tácito del proceso no es extemporáneo, como afirma la recurrida, por cuanto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento señala que debe esperarse a la audiencia de conciliación, para acordar el desistimiento de la acción por la no promoción de pruebas, pues en este caso se trata de un hecho objetivo, que consiste en la no presentación de pruebas en el lapso de Ley. Por otra parte, no es admisible el diferimiento del pronunciamiento sobre nuestra solicitud de desistimiento para la audiencia de conciliación, por cuanto como se ha demostrado en autos el acusador privado no tiene ningún interés en realizar dicha audiencia, y reiteradamente ha saboteado la celebración de una audiencia que le será desfavorable…Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicitamos que el presente recurso de apelación se admita y declare con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2005…”.-




SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El ciudadano Dr. FERNANDO QUINTERO, defensor de los ciudadanos TELLO KOCHEN ARMANDO, TELLO KOCHEN JOSÉ IGNACIO, TELLO KOCHEN MARÍA TERESA y TELLO KOCHEN FERNANDO, ejerce el recurso de apelación apegado al contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el A-Quo declaró sin lugar la solicitud de abandono del proceso por la incomparecencia del acusador a la audiencia de conciliación; declaró sin lugar por extemporaneidad la solicitud de desistimiento por la no promoción de pruebas y declaró sin lugar la solicitud de abandono por no haber impulsado el accionante el proceso por más de veinte audiencias.-

Revisadas las actas procesales se constada que en fecha 14 de Febrero de 2006 se celebró por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencia de Conciliación en el juicio seguido a los ciudadanos TELLO KOCHEN ARMANDO, TELLO KOCHEN JOSÉ IGNACIO, TELLO KOCHEN MARÍA TERESA y TELLO KOCHEN FERNANDO. En esa oportunidad el Juez Decimoctavo en Función de Juicio declaró con lugar la excepción contenida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Dr. Fernando Enrique Quintero Calcaño, Defensor de los Acusados, resolviendo por auto separado de fecha 17/02/2006 lo siguiente:

…”Dictándose el presente pronunciamiento como: PUNTO PREVIO Vistas las excepciones interpuestas por la defensa de los hoy acusados MARIA TERESA TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, ARMANDO FRANCISCO TELLO KOCHEN y FERNANDO MIGUEL TELLO KOCHEN…, y basada la primera de ellas en el artículo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 401 eiusdem; señalando el primero que reza lo siguiente “El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”. Observando quien aquí decide en cuanto a este aspecto, que en la acusación interpuesta por el ciudadano RAMÓN EDUARDO TELLO ARRAÍZ, cursante en los folios uno al catorce de la pieza Nro. 1 del presente expediente, no cumple con los requisitos mencionados ut supra, en virtud que no se establece con exactitud el lugar, día y hora en que los hoy acusados hayan perpetrado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA IMPROPIA CONTINUADA,…En relación al numeral 4 del citado artículo 401 ibidem, basado en la existencia de “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”, esta Juzgadora observa que la presente acusación carece de dichos requisitos, debiéndose hacer referencia en este punto que cursante al folio 10 de la pieza uno del presente expediente se lee textualmente: “...Qué el fiduciario entregó erróneamente a los nombrados ARMANDO, JOSE, IGNACIO, MARÍA TERESA Y FERNANDO TELLO KOCHEN…”. Causando con ello la no certeza y convencimiento para poder subsumir el hecho ejecutado en el delito tipo como sería el de la APROPIACIÓN INDEBIDA IMPROPIA CONTINUADA, más aún sí existió un error por parte del ente fiduciario, como se señala, es por ello que se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa de los ciudadanos MARÍA TERESA TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, ARMANDO FRANCISCO TELLO KOCHEN y FERNANDO MIGUEL TELLO KOCHEN,…, y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…Siendo inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre las demás excepciones interpuestas. Y ASÍ SE DECIDE…”.-

Cursa al folio dos (2) de la segunda pieza de la presente incidencia, riela oficio N° 325-06 de fecha 01/06/2006, emanado de la Sala Séptima de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual acusan recibo a nuestra comunicación N° 414-06 del 30/05/2006, y en el cual, señalan a esta Sala que: “…; al respecto cumplo con informarle que el antes mencionado expediente, se recibió en este Tribunal Colegiado contentivo de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. Omar Rodríguez Agüero, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAMÓN EDUARDO TELLO ARRAIZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17-02-2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, siendo admitido el referido recurso en fecha 18-04-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en los actuales momentos el ya tantas veces mencionado expediente, para celebración del Acto de la Audiencia Para Oír a las Partes, consagrada en el artículo 456 ejusdem…”.-

De lo expuesto se observa que existe una decisión de fecha 17/02/2006, posterior a la sometida al conocimiento de esta Sala Accidental, que decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TELLO KOCHEN ARMANDO, TELLO KOCHEN JOSÉ IGNACIO, TELLO KOCHEN MARÍA TERESA y TELLO KOCHEN FERNANDO, con base al artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que hace cesar los efectos de la sentencia que el recurrente estima le causa gravamen irreparable a sus representados.-

Por cuanto el artículo 436, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.”.-

y la existencia del agravio constituye un presupuesto para la admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” “ejusdem” , se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. FERNANDO QUINTERO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, Defensor de los ciudadanos TELLO KOCHEN ARMANDO, TELLO KOCHEN JOSÉ IGNACIO, TELLO KOCHEN MARÍA TERESA y TELLO KOCHEN FERNANDO, contra el fallo dictado en fecha 05/08/2005 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de abandono del proceso por la incomparecencia del Acusador a la Audiencia de Conciliación; declaró sin lugar por extemporánea la solicitud de desistimiento por la no promoción de pruebas y declaró sin lugar la solicitud de abandono por no haber impulsado el accionante el proceso por más de veinte audiencias, inadmisibilidad que se declara conforme al artículo 437, literal “c”, en relación con el artículo 436, encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 436 “ejusdem”, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. FERNANDO QUINTERO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, Defensor de los ciudadanos TELLO KOCHEN ARMANDO, TELLO KOCHEN JOSÉ IGNACIO, TELLO KOCHEN MARÍA TERESA y TELLO KOCHEN FERNANDO.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).



LA JUEZ,


DRA. MARIA INMACULADA PÉREZ DUPUY.

EL JUEZ,


DR. JESÚS OLLARVES.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.





ACT: SA-5-04-1785.
WYSR/AZA/JGRT/MVEM/LDZL.-