REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 5

Caracas, 16 de Junio de 2006.
196° y 147°


N° 046-06
JUEZ PONENTE: DR. DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
CAUSA N° SA-5-06-1928


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 20 de Abril de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, en su carácter de victima, asistido por el Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Presentado el recurso de apelación el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 38° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de Abril de 2006, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 20-04-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 15 de Marzo de 2006, y señaló lo siguiente:

“Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 25 de junio del año 2002, los ciudadanos JULIO BORGES, ENRIQUE CAPRILES RADONSKI y LEOPOLDO LOPEZ, se dirigieron a la Sede de la Universidad Centra de Venezuela, en la Sala “E” del Rectorado, a los fines de asistir al foro denominado “MAS ALLA DE LA VIOLENCIA”, donde participarían en calidad de ponentes; una vez iniciado dicho evento, el mismo fue interrumpido por personas ser pertenecientes (sic) al grupo Utopía, Coordinadora Simón Bolívar y M28, en tal sentido, surgiendo agresiones verbales y físicas en contra de los expositores y demás personas que se encontraban en el lugar, a quienes amenazaban con secuestrarlas, recibiendo los expositores impactos de golpes y objetos en distintas partes del cuerpo, así mismo fueron lanzadas bombas lacrimógenas. En cuanto al vehículo del ciudadano: LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, el mismo recibió doce (12) impactos de balas, siendo registrada ésta situación por el canal de televisión Radio Caracas Televisión. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su fundamentación de hecho y de derecho entre otras cosas manifiesta lo siguiente “…En virtud de la situación planteada, es forzoso para el Ministerio Público concluir que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por ello, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a usted, se decrete el sobreseimiento, como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos ala investigación de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la representante de la Vindicta pública. Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DECISION Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido ene l artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”.




PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, asistido por el Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Fundamentos del Recurrido Con fundamento en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la vulneración del Derecho de la Victima a ser informada de los resultados del proceso e igualmente ser oída por el Tribunal de Control, con anterioridad al pronunciamiento de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 7° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la Nulidad Absoluta de lo actuado con posterioridad a la emisión del acto conclusivo fiscal, a los efectos que la victima sea notificada del pronunciamiento Fiscal y seguidamente ser oídas por el Tribunal en forma previa al pronunciamiento de éste, mediante la audiencia oral que contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Vulneración del Derecho de la victima de ser oída y la omisión de celebración de la audiencia oral de petición de Sobreseimiento. La victima en el proceso penal tiene plenos derechos aún sin haberse constituido en parte formalmente, los cuales deberán ser garantizados por el Operador de Justicia de oficio, derechos estos que se encuentran descritos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de los órganos del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes. Del recorrido procesal de la presente causa, se observan las siguientes lesiones al debido proceso: Primero: La Vulneración del Derecho de la victima a ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubieren participado en él, consagrado en el ordinal 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En el momento procesal cuando el Tribunal de Control, recibió el acto conclusivo Fiscal con la petición de sobreseimiento de la causa, debió proceder a notificar a la victima del resultado de la fase preparatoria del proceso penal. Segundo: La emisión de la decisión que acordó el Sobreseimiento de la Causa, sin haber sido oído la victima en forma alguna, vulnerándose el derecho consagrado en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con antelación al pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal previamente debió convocar a la victima a los efectos de ser oída mediante la celebración de la audiencia oral que contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que exista una victima individualizada durante la fase preparatorio, aún cuando no hubiere intervenido activamente durante la investigación, ni tenga el carácter de parte del proceso, mediante la interposición de querella, deberá ser oída por el Tribunal de Control antes de decidir, acerca de la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, tal audiencia no fue convocada en el presente caso. Tercero: Omisión de Pronunciamiento respeto a la innecesidad de celebración de la audiencia oral, tal y como lo ordena el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por vía excepcional, el Tribunal podrá reservarse la emisión del pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, sin la celebración de la audiencia oral previa, sólo en el caso cuando la victima hubiera intervenido previamente y con posterioridad al acto conclusivo fiscal, fijando posición al respecto, ante el Tribunal de Control, bien en forma oral u escrita. Más en todo caso, que el Tribunal considere entrar a conocer el petitorio fiscal, deberá emitir un pronunciamiento expreso, respecto del motivo por el cual se abstuvo a convocar a las partes y especialmente la victima a los efectos de la celebración de la audiencia oral correspondiente, la cual jamás ocurrió en el presente caso. Ciudadano Magistrados, la actividad que regula el proceso penal, está clara y bien concebida en la Ley Adjetiva Penal, en donde se encuentran complicadas y reguladas las actuaciones de las partes en conflicto, así como los principios y garantías procesales de obligatorio e imperante acatamiento y cumplimiento, no sujetos a la interpretación que interesadamente cada parte desee dar, pues, de ser así, se atenta contra el Derecho al Debido Proceso. El debido proceso, no solo ampara al imputado, también ampara a la victima, según lo refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el numeral 3° de su artículo 49, que establece “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un tribunal competente, independiente e imparcial…”, a pesar de ello en la presente causa, desde su remisión a los Tribunales por parte del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no ha existido acto procesal alguno que haya permitido el debate y las argumentación verbal de la victima a que refiere la norma constitucional aludida, dado que su oportunidad hubiese sido justamente, la “celebración de la audiencia de sobreseimiento” que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, la cual nunca se realizó. Al respecto, la legislación internacional, -que forma parte integral del ordenamiento jurídico interno con rango constitucional, a partir del momento de la entrada en vigor de los tratados de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado, conforme lo prevé el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,-también consagra esta garantía esencial del debido proceso. Allí tenemos por caso, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha vertido su interés en el tema al dejar sentado, en lo que respecta al derecho de las partes a ser oídas, en su Sentencia Nro. 1239 de fecha 28 de Septiembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se establece que “…constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…”. De igual forma invocamos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, sentencia nro. 2680, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el expediente 04.1204, en donde se precisan categóricamente los derechos de la victima en los procesos penales, a pesar de no haber constituido formalmente en parte. De los anteriormente establecido podemos colegir, que se ha producido una violación de mi derecho a ser oído y en consecuencia de nuestro derecho al debido proceso por parte del Tribunal de Control tantas veces aludido, en tal sentido solicito la corrección de tal vicio, por vía de la declaratoria de nulidad absoluta y ordenar la realización de la audiencia oral que contrae el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Jueces de la República, asegurar la integridad del texto Constitucional, procurando en todo caso, la efectiva tutela de los derechos fundamentales del ciudadano. La consecuencia jurídica de la realización de cualquier acto dictado en ejercicio del Poder Público,-en este caso bajo el falso supuesto de haberse realizado la “audiencia preliminar-que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, es la declaratoria de nulidad del o de los actos lesivos y aunado a ello, el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En desarrollo de tales normas programáticas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio procesal, el control judicial difuso de la Constitucionalidad de actos y de leyes aplicadas en un proceso penal, ello en estricto cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos confiere un mecanismo ordinario y eficaz, a los fines de procurar el restablecimiento de situaciones jurídicas que han infringido los derechos de las victimas denunciantes. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último es una equilibrada y verdadera administración de justicia. En este sentido, este derecho humano analizado de conformidad con los principios de Progresividad y no discriminación, tiene un núcleo de acción mucho mas amplio, lo que se traduce en una mayor protección frente al a interacción del individuo con la administración…Dirigidos ellos a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal, lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Asimismo, la Corte Interamericana, al abordar nuevamente esta materia precisó que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal, lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos. Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República proclama con carácter de obligatoriedad su respeto y garantía para los órganos del Poder Público (art. 19) Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencia, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en donde no se observen determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que a nuestro entender, ciudadanos Magistrados, es plenamente aplicable a este caso en concreto, puesto que un proceso que ha nacido viciado desde el momento que la juez de control decide acordar un Sobreseimiento sin realizar la audiencia correspondiente. Petitorio Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito los particulares siguientes: Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación. Segundo: La declaratoria de Nulidad Absoluta, incluso de oficio, ante la emisión de un auto de sobreseimiento sin previa convocatoria de la victima a los efectos de la celebración de la audiencia para oír a las partes, ordenándose la celebración de audiencia oral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 10 de Abril de 2006, la Abogada YURAIMA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, en su carácter de victima, asistido por el Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, , actuando tal como lo señala en su carácter de victima, indica en el Recurso de Apelación que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le vulneró el derecho que tiene como victima a ser oído y lo fundamentó con base jurídica en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 26 de la declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señala que la violación se concreta cuando el juez no fijó una audiencia para oírlo y decidió acordar el sobreseimiento solicitado. Ciertamente la victima tiene el derecho a ser oída en todo estado y grado del proceso, su violación trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones y los actos que se hayan realizado. No obstante considera quien suscribe que el juez no le vulneró ese derecho al ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, ya que es potestativo o discrecional del juez de fijar o no una audiencia. La facultad discrecional que tiene el juez penal, se fundamenta en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…El legislador le ha otorgado esa facultad discrecional al juez penal de decidir si lo considera necesario en algunos casos fijar la audiencia para escuchar a las partes, esto quiere decir que si el juez está claro con respecto a la solicitud fiscal, no requerirá de la convocatoria, sin que pueda decirse que tal circunstancia vaya a cercenar los derechos, de aquel que se considere afectado, vale decir en este caso el derecho a ser oído y en consecuencia el derecho al debido proceso. El juez de la causa acordó el sobreseimiento, puesto que no tuvo duda, el mismo se encuentra ajustado y el Ministerio Público con fundamento a la investigación que realizó lo motivó. Los alegatos de esta Representación Fiscal, fueron concluyentes para que se acordara la solicitud, en virtud que la investigación no se pudo identificar a la persona que cometió los hechos punibles denunciados por la victima, como tampoco se obtuvo elementos de convicción pertinentes para probar la comisión del hecho punible. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare SIN LUGAR, en virtud de que a la victima no se le ha vulnerado el derecho de ser oído y en consecuencia el derecho al debido proceso”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:


El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, en su carácter de victima, asistido por el Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2006. Mediante la decisión impugnada dicho Juzgado decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el recurrente basa su recurso en lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en su criterio, se vulnero el derecho de la victima “de ser informada de los resultados proceso e igualmente ser oída por el Tribunal de Control, con anterioridad al pronunciamiento de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 7° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la Nulidad Absoluta de lo actuado con posterioridad a la emisión del acto conclusivo fiscal, a los efectos que la victima sea notificada del pronunciamiento Fiscal y seguidamente ser oídas por el Tribunal en forma previa al pronunciamiento de éste, mediante la audiencia oral que contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sobre el particular, adiciona el recurrente, que la victima “en el proceso penal tiene plenos derechos aún sin haberse constituido en parte formalmente, los cuales deberán ser garantizados por el Operador de Justicia de oficio, derechos estos que se encuentran descritos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de los órganos del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes”.
Hecha la precedente relación, la Sala pasa a examinar el contenido del recurso planteado
Basándose en ese derecho a recurrir del auto que decretó el citado Sobreseimiento, el recurrente señala las siguientes lesiones al debido proceso: “Primero: La Vulneración del Derecho de la victima a ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubieren participado en él, consagrado en el ordinal 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal”. En ese sentido, afirma el apelante, que “En el momento procesal cuando el Tribunal de Control, recibió el acto conclusivo Fiscal con la petición de sobreseimiento de la causa, debió proceder a notificar a la victima del resultado de la fase preparatoria del proceso penal”, y que a la vez, “Segundo: La emisión de la decisión que acordó el Sobreseimiento de la Causa, sin haber sido oído la victima en forma alguna, vulnerándose el derecho consagrado en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sobre este último aspecto, señala la recurrente víctima, que “Con antelación al pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal previamente debió convocar a la victima a los efectos de ser oída mediante la celebración de la audiencia oral que contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”. Extiende su argumento la víctima así: “Siempre que exista una victima individualizada durante la fase preparatoria, aún cuando no hubiere intervenido activamente durante la investigación, ni tenga el carácter de parte del proceso, mediante la interposición de querella, deberá ser oída por el Tribunal de Control antes de decidir, acerca de la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, tal audiencia no fue convocada en el presente caso”.
Finalmente, expresa la víctima que objeta la decisión que nos ocupa, que: “Tercero: Omisión de Pronunciamiento respeto a la innecesidad de celebración de la audiencia oral, tal y como lo ordena el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por vía excepcional, el Tribunal podrá reservarse la emisión del pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, sin la celebración de la audiencia oral previa, sólo en el caso cuando la victima hubiera intervenido previamente y con posterioridad al acto conclusivo fiscal, fijando posición al respecto, ante el Tribunal de Control, bien en forma oral u escrita”.
Sobre los argumentos antes expuestos por la víctima, contra la decisión que ocupa a esta Sala, se observa:
Ciertamente, el Juez de Control, de conformidad con la establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, podía, a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, salvo que estimara, que para comprobar el motivo, no fuese necesario el debate. Y en el presente caso, como se pone de manifiesto, funcionó ese poder discrecional del Juez de Control, por lo que, no considerando necesario dicho Juez convocar a la audiencia en cuestión, omitió hacerlo. En este sentido, habiendo cumplido el Juez de autos con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay razones para anular dicha decisión. En virtud de ello, la decisión dictada está ajustada a derecho, pues, al contrario de lo denunciado por el recurrente, no se violó, como lo dice el recurrente el debido proceso. Esa apreciación además queda de manifiesto, por cuanto, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, su interposición o negativa de hacerlo es de su competencia. En consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas desconocidas en agravio del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión impugnada dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, CONFIRMANDO el fallo recurrido.-

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 046-06, remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE)




EL JUEZ DISIDENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. JESUS OLLARVES



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/JO/RCR/LDZL.-
CAUSA Nº SA-5-06-1928











VOTO SALVADO



Yo, JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, en mi condición de Juez integrante Titular de la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiento, con mi voto salvado, de la decisión pronunciada por este Tribunal Colegiado en la causa signada con el N° SA-5-06.1928

Las razones para disentir del fallo en cuestión, se establecen sobre la base de la siguiente motivación:

Subió la presente causa a conocimiento de éste Tribunal de Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, en su carácter de victima, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
La decisión con relación a la cual me muestro en desacuerdo, mediante este Voto Salvado, se sustenta sobre la base del poder discrecional que tiene el Juez de Control de la Jurisdicción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Tal discreción del Juez de Control se refiere exclusivamente a la convocatoria de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, pero en ningún caso debe entenderse que lo faculta de igual manera para omitir la debida notificación de la víctima a los fines de ser oída antes del pronunciamiento fundado mediante el cual decide decretar el Sobreseimiento. Tal obligación del Juez de Control, cuando se omite, violenta el debido proceso, pues vulnera la posibilidad de alegación en procura del ejercicio del derecho de defensa que esta dado a la víctima, y que, para garantizar la plenitud de ese derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, deba necesariamente la víctima “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso”. Tal derecho de la victima encuentra asidero en la expresada norma que es del tenor siguiente:
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Se infiere de la norma antes copiada, que no es discrecional del Juez de Primera Instancia de Control de la Jurisdicción Penal, que omita oír a la víctima, así ésta no se haya constituido como querellante, antes de proceder a decretar sobreseimiento, como se hizo en el presente caso o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, pues tal proceder judicial es una obligación expresa, íntimamente relacionada con el derecho de alegar que le corresponde a manera de ejercer su legitimo derecho de defenderse. Y en el caso de que se imponga contraponer las dos normas, no habrá duda alguna que prevalecerá aquella que implique menor restricción de los derechos del ciudadano. En este que nos ocupa, la norma que luce restringida es de rango Constitucional, pues se limita el derecho de defensa de la víctima. Por tanto, haciendo juicio de proporcionalidad, causará más perjuicio al derecho y a la justicia que se despoje a la víctima o presunta víctima de su derecho de defenderse alegando ante el juez sus razones que lo lleven a contrariar la opinión expresada por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento.
En el presente caso, considera quien suscribe este Voto Salvado, como lo alegó la víctima apelante, que se violentó el debido proceso, pues este se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso. Por otra parte, teniendo presente que las normas de procedimiento son expresión de valores constitucionales, las sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, deben preservar el derecho de los ciudadanos a que con respecto a ellos se observe la protección del debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Una vez, hecho el análisis sobre las Actas que conforman las presentes actuaciones, como del examen sobre el pronunciamiento del Tribunal y el recurso planteado por la defensa, de lo cual concluyó la mayoría de esta Sala, no hubo violación del debido proceso, es conveniente, a los efectos de mayor ilustración del caso, comentar la norma invocada por la Representación del Ministerio Público, cuya conformidad de criterio se observa del Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento que objeta la declarada víctima. La norma en referencia es el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

De allí, “el Sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal. P. 148. Ucab.2001. La autora cita al autor JARQUE, Gabriel Darío, de su libro “El Procedimiento en el Proceso Penal”. Ediciones Depalma. Buenos Aires).

Dentro de este contexto, uno de los requisitos substanciales para poderse decretar un sobreseimiento es que el mismo se dicte con respecto a las personas y no con respecto a los hechos. El caso de que se establezca como uno de los motivos para decretar el sobreseimiento que los hechos no revistan carácter penal, por ejemplo, no da razón para pensar que también puede ser declarado respecto de los hechos, pues en tal caso, de no revestir carácter penal “los hechos”, siempre estos estarán vinculados a la conducta de una persona o personas que los produce, pero que en ese caso concreto no son configurantes de delito.

La norma antes copiada establece como motivo para sobreseer que, “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Dicha norma señala la falta de certeza con relación al imputado, y que con relación a él, no con respecto al hecho, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Aceptar la falta de certeza sobre el hecho, es admitir la posibilidad de demostrarse el llamado hecho negativo, lo cual resultará improbable. Y en esos casos del hecho negativo, a la parte que no tuvo ante si la realización del hecho sobre el cual anuncia falta de certeza, corresponderá en ese caso, necesariamente, la demostración de la conducta contraria.

A propósito de lo expuesto y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Caso “Guido José Bello Bello (querellante) contra Peter Paolo Sánchez Sinisgalli…”, dejó establecido:

“El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado….

De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación…”

En el presente caso, observa este disidente, que la representante del Ministerio Público expresa en la solicitud de Sobreseimiento, que “luego del análisis de las actas … se observa que efectivamente en fecha 25 de junio de 2002, se suscitaron hechos violentos en la sede de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la Sala ‘E’ del Rectorado, con motivo del foro denominado ‘Mas allá de la Violencia’, en el cual se encontraban participando en calidad de expositores los ciudadano Julio Borges, Enrique Capriles Radonsky y Leopoldo López, quienes presuntamente fueron objeto de agresiones verbales y físicas, por parte de personas pertenecientes a los grupos Utopía, Coordinadora Simón Bolívar y M28, resultando como agraviado el ciudadano Leopoldo López Mendoza, por cuanto el vehículo donde se trasladaba recibió impactos de bala…”.

Ciertamente, la narración que precede del Ministerio Público tiene relación con la exposición realizada por el denunciante Leopoldo López, en el sentido de expresar en ese acto el prenombrado ciudadano, así: “comenzado el foro este fue interrumpido por personas que dijeron ser pertenecientes al grupo Utopía, Coordinadora Simón Bolívar y M28, las agresiones comenzaron desde que ingresamos al foro, llegó el momento donde empezaron amenazas directas para secuestrar a las personas que estábamos en el local, aproximadamente a las tres de la tarde cuando logramos salir, las agresiones pasaron de ser verbales a físicas, Julio Borges recibió un impacto de golpes y objetos en distintas partes del cuerpo de igual manera mi persona, … nos retiramos del sitio, el vehiculo donde yo usualmente me traslado, donde presuntamente debía trasladarme recibió 12 impactos de bala…” (Folios 03 y 04 única Pieza).

La manifestación anterior del ciudadano Leopoldo López Mendoza relaciona hechos graves, que expresa, fueron cometidos en su contra. En razón de esos hechos, el Ministerio Público se dispuso a dictar auto de proceder a la investigación (Folio 5), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha investigación se limitó a librar Citaciones a las presuntas víctimas de los hechos denunciados, así como Oficios a diferentes organismos para solicitar informaciones concretas, pero de manera alguna se constata que haya sido comisionado algún organismo policial, de manera concreta, a los fines de que realizara una pesquisa adecuada, científica o técnica, que arrojara evidencias de interés criminalìstico que mostraran los hechos sucedidos en su real dimensión y que coadyuvara a la individualización de sus autores.

No obstante haber considerado la Representación Fiscal, como quedó anotada supra, que “luego del análisis de las actas … se observa que efectivamente en fecha 25 de junio de 2002, se suscitaron hechos violentos en la sede de la Universidad Central de Venezuela… resultando como agraviado el ciudadano Leopoldo López Mendoza, por cuanto el vehículo donde se trasladaba recibió impactos de bala…”, concluye que “del resultado de la investigación no surgen elementos suficientes que proporcionen un fundamento serio para imputarle el hecho punible a una persona determinada, ya que no solo se desconoce la identidad del autor o autores en el hecho, sino que además la propia victima no mostró interés alguno en cuanto al esclarecimiento de los hechos, ya que solo se conformó con rendir declaración por ante el Ministerio Público, sin aportar medios probatorios que avalaran su testimonio…”. Y es con base a esos motivos que finalmente solicita del Juez de Control que Sobresea la Causa, “ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.

La solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, en base al señalado numeral del artículo 318 eiusdem, resulta evidentemente contrario a derecho, pues ni siquiera existe en Actas la identificación de los posibles autores de los hechos que investiga, que en ese caso hubiesen tenido, por lo menos, la condición de imputados, lo cual hubiese reportado para ellos el derecho de alegar para defenderse de tales señalamientos.

Por tanto, este Juez disidente considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de Control inobservó con su omisión el orden procesal preestablecido en el señalado artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a la víctima en la señalada norma, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona el derecho constitucional al debido proceso, por lo que resultaba forzoso declarar Con Lugar el presente recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Cinco Accidental en mi opinión, ha debido declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena”. Dicha nulidad ha debido producirse por aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al vulnerarse normas relativas al cumplimiento del debido proceso penal, en cuanto a la restricción observada del derecho de defensa de la víctima, se inobservaron formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Constitución de la República. En virtud de ello, lo que procedía, a juicio de este disidente, era remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior de Caracas, de conformidad con lo pautado en el aparte único del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de conformidad con lo previsto en esa norma.

Es por todo lo anterior, que disiento del fallo dictado por esta Sala, a los dieciséis días del mes de junio de 2006.


EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ DISIDENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. JESUS OLLARVES









LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON







RDGR/JGRT/JO/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1928