REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 16 de Junio de 2006
196° y 147°.


N° =047-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1964
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el Dra. MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Dra. MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición, en lo siguiente:

“…En razón del pronunciamiento que antecede, dictado or la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me INHIBO de conocer las presentes actuaciones, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, al considerar que dictar una nueva sentencia supone celebrar otra vez el acto de la Audiencia Preliminar, donde el imputado tendrá la oportunidad de acogerse nuevamente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que con los pronunciamientos emitidos en el acto de fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual admití en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando de esa forma sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa en el sentido que se modificara tal calificación jurídica, por su parte también emití opinión al admitir los medios de prueba y condenar al imputado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos –y en especial a lo ordenado por la Sala Constitucional en lo que respecta a dictar una nueva sentencia en la cual queden subsanados todos los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento-, considero que al haber analizado en aquella oportunidad las circunstancias como ocurrieron los hechos, atenuantes y agravantes para la imposición de la pena correspondiente, me encuentro ahora impedida de hacerlo nuevamente, por cuanto es bien sabido por las partes las circunstancias que analicé y tomé en consideración, para el cálculo de aquella pena, esto a los fines de futuras recusaciones…”.-

SEGUNDO

RESOLUCION DE LA INHIBICION

La situación que plantea la funcionaria inhibida, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.-

En este sentido, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” subrayado de la Sala). La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial. Ahora bien, la Juez inhibida aportó el acervo probatorio con el que sustenta su apartamiento para el conocimiento de la presente causa, y de las mismas se desprende que ésta consideró que por cuanto en fecha 04/0772005 se celebró en el Despacho a su cargo el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual, el Acusado BRITO PADRÓN MAIKEL JUNIOR se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual, la ciudadana Juez Vigesimacuarta de Primera Instancia en Función de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los medios probatorios ofrecidos y le impuso la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.-

Posteriormente, en fecha 01/02/2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de las presentes actuaciones con motivo de la consulta legal a que se refiere el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminó:

…”1. ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano MAIKEL JUNIOR BRITO PADRÓN.
2. ORDENA que se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Finalmente, nos permitimos señalar un extracto de la sentencia promulgada en fecha 23/10/2.001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se decidió:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicaron su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En virtud de la conclusión que antecede, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber claramente establecido que la ciudadana Dra. MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, emitió opinión de fondo en las actuaciones seguidas al Acusado BRITO PADRÓN MAIKEL JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.542.998. Así se decide.-

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la Dra. MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese el presente fallo y remítase copia certificada del mismo a la Juez inhibida y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control que actualmente conoce de las actuaciones principales.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ANGEL ZERPA APONTE. DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.


En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior fallo y se remitió copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, anexa a oficio N° 479-06 a la Dra. María De Lourdes Fragachán Bárcenas, Juez inhibida y el presente cuaderno de incidencia, constante de Cuarenta y seis (46) folios útiles, anexo a oficio N° 480-06 al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, donde se encuentra la causa original relacionada con la presente incidencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.





ACT: SA-5-06-1964
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-