REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA



N° =048-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1940.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO FERRIGNO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.269, a favor del Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° V-14.216.073, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN


El ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO FERRIGNO, Defensor del Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En base a lo preceptuado por el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6°, lo dispuesto en el Artículo 473 eiusdem, en relación con el infine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conozcan la presente petición de revisión de la pena impuesta al ciudadano OMAR LONDOÑO GRAJALES, actualmente cumpliendo pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con la nueva Ley vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967 que entró en vigencia el 5 de octubre de 2.005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 de fecha 26 de octubre de 2.005, por consiguiente, los delitos que estaban previstos en la ley derogada, han recibido una disminución sustancial de las penas, que conlleva necesariamente a la aplicación del Principio de la Retroactividad de la ley Penal más favorable en el tiempo, consagrado en el artículo 24 Constitucional, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, solicito se declarar (sic) CON LUGAR el presente recurso de revisión y se tomen en consideración, que no existe ninguna agravante específica con relación al Principio de Proporcionalidad, así como las medidas humanitarias establecidas en el COPP, ya que el penado OMAR LONDOÑO es una persona de edad avanzada y se encuentra delicado de salud producto de ser una persona hipertensa y diabética, a la hora de imponer una pena menor…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Materia de Ejecución de la Sentencia, adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

…”En fecha 26 de Octubre del 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.789 extraordinaria la versión corregida de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual reduce el término medio de diez (10) a veinte (20) años de prisión que contemplaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a un término de ocho (8) a diez (10) años de prisión según el artículo 31 de la citada Ley, es por lo que solicita proceda a revisar la condena impuesta al penado…La doctrina, en general, y la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a la reserva legal, contenida en el ordinal 6, del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal,…La situación respecto de las personas que deban ser enjuiciadas conforme al referido instrumento legal, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable –y no sólo de la que imponga menor pena-, al resto de los delitos, muchos de los cuales –resulta casi necio decirlo- revisten menor entidad que los que antes fueron referidos. Lo contrario, es decir, la inteligencia de que, cuando se trate de los delitos que describe el Estatuto de Roma, rige el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, mientras que, para las demás conductas que la Ley define como punibles, el principio vigente es el de la retroactividad, sólo de la ley penal que imponga menor pena, resulta discriminatorio, introduce un injusto –y, por tanto, inaceptable- elemento de desigualdad y será por tanto contrario a la garantía que contiene el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concedido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aún y cuando no sea la más conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar, a los efectos de modificar el quantum de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria…”.-

El Miércoles treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para tener lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho Acto con las formalidades de Ley, y constituida la Sala por los Jueces integrantes y Secretaria del Despacho, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se declaró DESIERTO el Acto. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.).-

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 05 de Octubre de 2005, fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789, Extraordinario, de fecha 26/10/2005 cuyo artículo 31 (otrora 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), dispone:

“Artículo 31.- el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años…”.-

Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR fue condenado por el Juzgado Vigesimocuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/06/2005 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal, es de DIEZ (10) AÑOS, y en las presentes actuaciones se observa que el Sentenciador aplica el término medio de la pena establecida, con la disminución de una tercera parte, a tenor de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano LONDOÑO GRAJALES OMAR, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.-

Ahora bien, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.287, de fecha 05/10/2005, establece una pena para el tráfico de drogas de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por término medio, conforme a la regla contenida en el artículo 37, primer aparte, del Código Penal que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el interior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”.-

Ahora bien, aplicando la disminución de una tercera parte a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el ahora Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR al procedimiento por admisión de los hechos, queda dicha pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual contraviene el contenido de la Sentencia N° 223 del 17/02/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que:

“…el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuesto allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (vid. artículo 82), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada”… (Resaltado propio)


Sentencia ésta de aplicación vinculante a tenor de lo pautado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la pena a aplicar en definitiva al ahora Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO FERRIGNO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.269, a favor del Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° V-14.216.073, y en razón a ello:

1°.- CONDENA al Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 05/10/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.789, Extraordinaria del 26/10/2005.-

2.- ORDENA al Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO FERRIGNO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.269, a favor del Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° V-14.216.073, y en razón a ello:

1°.- CONDENA al Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 05/10/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.789, Extraordinaria del 26/10/2005.-

2.- ORDENA al Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado LONDOÑO GRAJALES OMAR en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), librándose las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado N° 188-06.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1940.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-