REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 19 de Junio de 2006.
196° y 147°


N° 049-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1951


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 24 de Mayo de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER E. MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante el cual “ DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano (a) RAUL SMITH MESONES PINOT, titular de la cédula de identidad N° 10.820.041, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas”.



Presentado el recurso de apelación la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Defensora Pública 78° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de Mayo de 2006, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 24-05-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 28 de Abril de 2006, y señaló lo siguiente:

“…Este Tribunal observa que a la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de tal manera que desde la fecha de la individualización del imputado (20-08-02) hasta la presente, ha transcurrido mas de dos (2) años, estando este sujeto al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas es necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el legislador adjetivo penal, previó un lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, diera por terminada la investigación seguida a una persona ya individualizada a la cual se le imputa el hecho presuntamente constitutivo de delito. Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas contra el imputado antes referido, por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardar la integridad del texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, como lo es el juzgamiento en un plazo razonable, y en consecuencia considera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa ese plazo razonable para que una persona esté sometida al cumplimiento de una medida de coerción personal, y de manera implícita, este resulta el plazo razonable para que se obtenga una sentencia definitiva en contra del enjuiciado, siendo esto así, en la etapa preparatoria de la investigación penal, ha transcurrido con creces el lapso razonable para que el Ministerio Público diera término a la investigación en el presente caso, en tal sentido, como Juez de Garantías Procesales y Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que resulta una desigualdad en contra del imputado, el hecho de que el presente proceso penal siga abierto en su contra, eternizado por una audiencia para que el Ministerio Público, sea oído, conjuntamente con él, a los fines de fijarle un lapso prudencial para dar término a la investigación, siendo que ese lapso pudiera ser de un (1) mes y máximo de cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, habiendo transcurrido con holgura, a pesar de que no se celebrado la audiencia prevista en el referido artículo, al lapso máximo establecido para dar por concluida la presente investigación, una vez transcurridos los seis (6) meses desde la individualización del imputado, y por cuanto no se trata de una investigación por un delito de lesa humanidad, o contra la cosa pública o relacionada con la materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, este Tribunal considera en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano antes referido y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del ciudadano mencionado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta, que no lesionaría de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal. Y así se decide. Siendo esto así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano (a) RAUL SIMITH MESONES PINO, titular de la cédula de Identidad N° 10.820.041, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado JAVIER E. MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION QUE SE INTERPONE A los fines de ilustrar a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, es necesario sintetizar el supuesto que se plantea en los siguientes términos: el Juzgado de la recurrida, obviando de manera absoluta el contenido del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar el archivo judicial de las actuaciones, sin permitir que las partes fuesen escuchadas en audiencia oral que de manera expresa la norma en mención consagra. En contra de ello es que el Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación, buscando que ese Superior Juzgado Colegiado garantice el necesario respeto y observancia que ha de existir al debido proceso, como principio básico y fundamental de toda construcción legal procesal en nuestro país. Ahora bien, con relación a la decisión objeto de apelación, observa el Ministerio Público lo siguiente: De manera categórica, la Juzgadora de la recurrida señala que (…) el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia (…). Partiendo de esta premisa, resulta inexplicable que con la decisión recurrida se obvie por completo el contenido del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la propia juzgadora considera que a la letra de la Ley han de atender los administradores de justicia, siendo el administrador de justicia por excelencia el Juez, en este caso, el Juez Penal en Funciones de Control. En el supuesto de que la Juzgadora de la recurrida considere que dicha norma no debe ser aplicada, lo procedente en todo caso sería –en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad-desaplicar dicha norma para el caso concreto, explicando sus motivos de manera detallada y razonada, y notificando de esta sus motivos de manera detallada y razonada, y notificando de esta desaplicación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nada de ello se ha realizado en la presente causa, únicamente se decidió no aplicar una norma procesal penal vigente, violando con ello derechos de las partes y atentando de manera grave en contra del Debido Proceso. Establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, es obligación de los jueces de la República, asegurar la integridad de la Constitución, estableciéndose de seguida como mecanismo para ello, la figura del control difuso, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, labor jurídica ésta que corresponde a los Jueces y que ha de realizarse de manera clara y expresa desaplicando la norma pata (sic) el caso concreto y notificando de ello a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, figura ésta que no ha operado en la presente causa. al proceder la Juzgadora de la recurrida a obviar el contenido del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo los siguientes efectos. Primero: considera esta Representación del Ministerio Público que resulta evidente y clara la violación al principio del debido proceso que conlleva el criterio expuesto por la Juzgador en la decisión recurrida, al prescindir de la realización de audiencia oral prevista en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello partiendo que el debido proceso es un “(…) conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice (…)” siendo entendido igualmente como “(…) el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)” -extractos de sentencia N° 100 del 15 de abril de 2005 y 046 del 29 de marzo de 2005, ambas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, yen igual sentido sentencia N° 2963 del 10 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal-, observándose que, en la presente causa, se obviaron esos “medios obligatorios necesarios y esenciales” que los órganos jurisdiccionales deben respetar a los fines de impartir Justicia, no prevista en la ley”, menoscabándose así el derecho de las partes a exponer sus argumentos acerca del tiempo prudencial para que culmine la investigación, violándose consecuencialmente con ello el debido proceso. Segundo, se vulneró el derecho del Ministerio Público a ser oído con relación al establecimiento de un lapso prudencial para presentación de acto conclusivo, a pesar de ser el titular de la acción penal y en cargado por ende de investigar, y a pesar de constituir ese derecho a ser oído” piedra angular del Debido Proceso. Tercero, se vulneró el derecho del imputado a ser oído en relación a la duración de dicho lapso prudencial, no permitiéndole a este ejercer su “derecho a ser oído” de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como ya se señaló constituye una violación del debido proceso. Cuarto, mas aun, el Juzgado de la recurrida no tomó en cuenta que la solicitud realizada a ese órgano jurisdiccional la realizó el ciudadano defensor del imputado, mas en ningún momento éste -el imputado- ha manifestado su deseo de que se fije dicho lapso, no ha ejercido de manera directa el derecho a ello que lo otorga nuestra ley procesal, siendo que la única oportunidad para ser oído es la audiencia oral de la cual la Juzgadora decidió prescindir, considerando suficiente la solicitud escrita interpuesta por la Defensa, aun cuando la participación de la Defensa en la audiencia oral suprimida ni siquiera es expresamente establecida en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto, se vulneró el derecho que posee la victima a que el hecho delictivo del cual ha sido objeto sea investigado durante el lapso de tiempo que la legislación procesal le otorga al Ministerio Público, incluido en ello el lapso de tiempo prudencial que prevé el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha debido ser establecido en la audiencia oral de la cual decidió prescindir la Juzgadora de la recurrida, debiéndose tener presente que de manera expresa el encabezamiento del artículo 118 del mismo código establece que “(…) La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (…)”. Sexto, al realizarse un razonamiento como el expuesto por la juzgadora, ello sería perfectamente aplicable a los fines de prescindirse de la realización, por ejemplo, de la audiencia oral para el otorgamiento de prórroga para la presentación de acto conclusivo en las causas con detenidos –de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- o se podría igualmente prescindir de la celebración de audiencia oral en los supuestos en que pretendiendo al último aparte del artículo 244 del mismo código, el Ministerio Público solicitó la prórroga allí establecida, con todo lo cual se estaría destruyendo de manera absoluta la estructura del debido proceso, desnaturalizándose por completo nuestro actual sistema procesal penal. Séptimo, se ha desvalorado la voluntad de la ciudadanía expresada por intermedio de los miembros del poder legislativo nacional, quienes de manera consciente y constitucional, en representación delegada de los miembros de la sociedad, consagraron un procedimiento legal en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde tanto el imputado como el Ministerio Público habrían de ser escuchados por el Juzgador antes de tomar una decisión, considerándose siempre que, tanto el imputado como el Ministerio Público como partes en el proceso deben emitir sus opiniones, no siendo el Juzgador el llamado a desvalorar ello. Octavo, hay que destacar que el Juzgador de la recurrida ha procedido a decretar de oficio un archivo judicial, obviando el procedimiento legal para ello, incluso desatendiendo que la Defensa del imputado ha solicitado la celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consecuencialmente se fije una vez desarrollada la misma, un lapso prudencial al Ministerio Público -no menor de 30 días continuos, ni mayor de 120-, mas no ha solicitado al Juez de Control proceda a decretar el archivo judicial de las actuaciones, lo cual resulta totalmente lógico, dada la expectativa real e inmediata del imputado y su Defensa, frente a la posibilidad de que el Ministerio Público dentro de ese lapso prudencial solicitase al Juez de Control el sobreseimiento en caso de ser procedente. Esta posibilidad se vio eliminada frente a la actividad de la Juzgadora de la recurrida. Noveno, con la decisión de la cual se apela, considera el Ministerio Público que igualmente se ha vulnerado, no sólo el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el contenido del artículo 314 del mismo código, el cual de manera expresa establece la procedencia del decreto de archivo judicial, única y exclusivamente, cuando haya vencido el lapso de tiempo que en audiencia oral se haya fijado al Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 del ya citado código. En criterio del Ministerio Público no resultaría suficiente, ni justo, ni apegado a Derecho, sostener el criterio expuesto por la recurrida, planteando que el proceso adelantado se ha “eternizado”, siendo que el deber de velar por el correcto devenir del mismo es justamente función del órgano jurisdiccional. Al realizar revisión de la causa se puede claramente observar como es en fecha reciente que las partes –Defensa y Ministerio Público- se ven en la necesidad de proporcionar al Juzgado en cuestión la dirección de residencia del imputado, desconociéndose entonces a donde habían sido enviadas las anteriores notificaciones por parte del juzgado de la recurrida, lo cual evidentemente ha pospuesto en el tiempo la celebración de la audiencia que por Ley se consagra para el establecimiento de un lapso prudencial para culminar la investigación. Considera el Ministerio Público que es a los órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde velar por que los proceso penales no se vuelvan “eternos”, y para ello existen reglas de procedimiento legalmente preestablecidas a objeto de que –con salvaguarda de los derechos de las partes, y en observancia del principio del debido proceso- se establezca una fecha cierta de culminación de la investigación adelantada por El Ministerio Público. Como ya ha quedado establecido, y teniéndose presentes los planteamientos legales, lógico y jurisprudenciales expuestos en el presente recurso de apelación, considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada en la presente causa, en fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretando el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa N° 15C-2371-03, sin realizar la audiencia oral a que se contrae el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha vulnerado de manera clara y evidente el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causándose un gravamen irreparable al Ministerio Público, al Estado e incluso al imputado, al no poderse participar en la audiencia legal respectiva a incluso al vulnerarse el legítimo derecho que posee el imputado de que, en el respectivo lapso prudencial fijado en audiencia oral, el Ministerio Público solicite el sobreseimiento a su favor al órgano jurisdiccional, tal como se ha buscado explanar en el presente medio de impugnación. PETITORIO Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en e presente recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, actuando en nombre y representación del Estado, velando por el respeto y observancia de la normativa legal vigente y de los intereses de la victima y del imputado en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretando el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa N° 15-C-2371-03, sin realizar la audiencia oral a que se contrae el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 19 de Mayo de 2006, la Abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER E. MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO. La defensa respeta el criterio del Ministerio Público mas no lo comparte por cuanto el mismo no se encuentra ajustado a derecho, en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no hay violación al debido proceso y mucho menos le ha ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar el archivo de las actuaciones, el tribunal en estricto acatamiento a lo previsto en los artículos 26, 51, 49.3, 51, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal decide ordenar el archivo de las actuaciones en virtud de que el lapso transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha de la decisión (dos años y siete meses) superaba el establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal para que el Ministerio Público culminara la investigación y en virtud al cumplimiento del Ministerio Público de presentar dentro del lapso establecido en el acto conclusivo a que hubiere lugar. Alega el Ministerio Público que se le violentó el derecho a ser oído en audiencia y que se le estableciera un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo pero obvia el representante fiscal que la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 se fijó por primera vez el 27-04-05 y en reiteradas oportunidades fue suspendida en algunas por inasistencia del Ministerio Público incumpliendo con su actuación a lo establecido en los artículos que regulan sus funciones como lo son: El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El artículo 11 del Título II de la Ley Orgánica del Ministerio Público…artículo 34 Capítulo IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público…Debe el Ministerio Público considerar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1834 de fecha 09-08-2002 en la cual se reitera el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia…El abandono del trámite, la notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia al incumplir con los lapsos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal generó una prolongación indefinida de la investigación por parte del Ministerio Público relajándose el contenido del artículo 49.3 de la Constitución y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga al Tribunal a decretar el archivo de las actuaciones en cumplimiento a lo previsto en los artículos citados prescindiendo de la celebración de la audiencia a la que se refiere el Ministerio Público, el cual aun cuando tiene dos años y siete meses con una investigación en su fase inicial por cuanto no ha impulsado diligencia que conlleve al esclarecimiento del hecho y poder recabar los elementos que inculpen o exculpen al ciudadano MESONES PINO RAUL SMITH. Pretende el Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que después de un (1) año de notificado por el Tribunal de que la defensa solicitó se fijara el lapso prudencial para que culmine la investigación que el proceso se retrotraiga a la celebración de una audiencia solicitar en la misma un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo ignorando el contenido de la sentencia N° 962 de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que el Ministerio Público está en la obligación al igual que el Juez de hacer que se respeten las garantías procesales evitando cualquier acción que las violente. La celebración de la audiencia que exige el Ministerio Público violenta el cumplimiento del debido proceso porque pretende que se le otorgue después de dos (2) años y siete (7) meses un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo que por mandato constitucional, procesal y legal debió presentar dentro de los seis meses siguientes al inicio de la investigación en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 en sus numerales tercero, noveno, décimo y undécimo de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público lo declare sin lugar y se mantenga la decisión del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el archivo judicial de las actuaciones el 28-04-06. PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se agregue y se admita la contestación al recurso de apelación, y se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Control decidió conforme a lo previsto en los artículos 26, 51, 49.3, 255 y 434 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Nos ocupa el presente caso llegado a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER E. MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006. Mediante la aludida decisión el Juzgado en referencia decretó la libertad plena del ciudadano RAUL SMITH MESONES PINOT así como el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta. De igual manera, dicho tribunal decidió el archivo de las actuaciones seguidas en contra del citado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión en referencia, expresa el Representante del Ministerio Público, se tomó sin que se hubiese realizado la audiencia oral “a que se contrae el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, afirma, “se ha vulnerado de manera clara y evidente el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causándose un gravamen irreparable al Ministerio Público, al Estado e incluso al imputado, al no poderse participar en la audiencia legal respectiva e incluso al vulnerarse el legítimo derecho que posee el imputado de que, en el respectivo lapso prudencial fijado en audiencia oral, el Ministerio Público solicite el sobreseimiento a su favor al órgano jurisdiccional, tal como se ha buscado explanar en el presente medio de impugnación”.

Es decir, que el apelante considera que la recurribilidad de la decisión que objeta se sustenta en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por tratarse dicho pronunciamiento de aquellos que causan “gravamen irreparable”. Y sostiene, que el gravamen irreparable que dice materializarse se verifica en contra del “Ministerio Público, al Estado e incluso al imputado”.

Sobre el particular es conveniente establecer en que casos puede materializarse el “gravamen irreparable”. Ha sido criterio reiterado de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por acto que causa “gravamen” en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo. Y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.

Ciertamente, encuéntrase el proceso en la fase preparatoria, por no haberse presentado la acusación de rigor con la cual se da comienzo a la fase intermedia. Ni siquiera puede hablarse en este caso todavía de Audiencia Preliminar. Ahora bien, de presentarse acusación y esta resultare admitida por haber mérito para ello, quedará en ese caso entera la fase del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías. Es así que resulta obvio y lógico que se concluya en que no se ha producido hasta ahora en el presente caso, gravamen irreparable alguno, pues, como se dijo, quedan intactos los mecanismos y remedios procesales legalmente vigentes con los cuales pueden contar las partes para sus respectivas defensas.

Lógico es suponer entonces, que la continuación del curso del proceso dependerá de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, dada la vigencia del llamado Principio de Oficialidad, según el cual, no podrá dársele curso a un proceso penal por un delito de acción pública, hasta tanto el Ministerio Público no presente su respectiva acusación.

De tal manera, que la decisión impugnada representaría “gravamen irreparable” para al Estado, representado por Ministerio Público, en caso de negársele tal posibilidad de acusar a ese único titular de la acción penal en los delitos de acción pública, para que el proceso se desarrolle normalmente. Finalmente, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Es conveniente sin embargo que nos refiramos al aspecto central de la denuncia, referido a la violación del debido proceso, según lo manifiesta el impugnante, por cuanto la decisión en referencia se tomó sin que se hubiese realizado la audiencia oral “a que se contrae el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto cabe destacar, que la restricción de libertad, en casos como el que nos ocupa, donde dicha restricción sobrepasa la pena mínima prevista para el delito que se imputa, o en el caso que exceda del plazo de dos años, no se podrá mantener medida de coerción personal. Dicho derecho del imputado, como lo mantuvo esta misma Sala en decisión de fecha 16 de marzo 2005, Caso: Ana Puerta, … “se deriva de una fuente de derecho, tan explicita como la propia Ley. De allí que el derecho de un procesado a, proporcionalmente, no estar sujeto a medida alguna de coerción personal si esta sobrepasa ‘…la pena mínima prevista para cada delito o excede el plazo de dos años”, surge prístino, inocultable, a partir de una pauta de la Ley, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como gran logro de una Ley Penal Adjetiva que instrumentaliza en su seno el Constitucional Principio a la Justicia Expedita. Así, cuando la parte final del Encabezamiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que la ejecución de una medida de coerción personal, debe realizarse ‘… de modo que perjudique lo menos posible a los afectados’, no está concibiendo una noción de confort de imputados, ni mucho menos, sino una simple instrucción de prontitud en la respuesta para no vulnerar el esencial derecho a libertad, inclusive de los procesados, porque el norte de todo sistema de procesamiento ha de ser la permanencia ‘en libertad durante el proceso’, mientras la desvirtuación de la presunción de inocencia no ha sido plena, tal como lo impone el Encabezamiento del artículo 243 eiusdem”.
Por tanto, resulta obviamente equivocado suponer, como lo expresó la Representación Fiscal, que la Juez de la decisión recurrida desatendió lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar el archivo del expediente, sin que en su parecer pudiera hacerlo hasta tanto no se hubiese vencido “el lapso de tiempo (sic) que en audiencia oral se haya fijado al Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 del ya citado código”. Tal manifestación de la Representación Fiscal contradice el núcleo del artículo 244 eiusdem, que consagra el principio de proporcionalidad, con base a la razonabilidad de las medidas de coerción personal aplicables a los imputados de cometer delitos, sobre todo en aquellos casos en los cuales se sobrepase la pena mínima prevista para ese delito, o exceda del plazo de dos años, que ambos casos son dables en el presente que nos ocupa. Con mucha más razón, cuando se observa de las Actas, la cantidad de notificaciones efectuadas al Ministerio Público, a efectos de que se verificara la audiencia a la cual él mismo refiere no efectuada, que se encuentra prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de igual manera su reiterada incomparecencia a los fines de su realización.

En consecuencia, en el presente caso, por no constituir la decisión recurrida de aquellas que causan gravamen irreparable, y por constatarse que no ha sido violado por la referida decisión, de manera alguna, el debido proceso, el presente recurso de apelación se declara Sin Lugar, en razón de lo cual, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante el cual “DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano (a) RAUL SMITH MESONES PINOT, titular de la cédula de identidad N° 10.820.041, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas”.Así se decide.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual “DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano (a) RAUL SMITH MESONES PINOT, titular de la cédula de identidad N° 10.820.041, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas”.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 049-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1951