REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2006
DECISIÓN N° 050-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1952.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación admitida interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Guillermina Castillo y el adolescente Oswaldo Suels, contra la decisión publicada el 4-4-06 por el Juzgado 48º de Control de este Circuito, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los ahora apelantes, “...toda vez que la presente causa se encuentra paralizada, a objeto de mantener el equilibrio e igualdad dentro del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”, medida dictada originalmente al finalizar la Audiencia celebrada el 10-7-03 en el Juzgado 2º de Control de este Circuito, en el pronunciamiento “TERCERO” de esa Audiencia...

“Este Tribunal ordena Oficiar al Registro Principal y a la Notaría respectiva a los fines de emitir la prohibición de enajenar y gravar el inmueble señalado”,

oficio éste, el 2C-700-03, de la misma fecha, remitido a la Registradora Pública de la Oficina Subalterna del 2º Circuito del Municipio Baruta, “...sobre el inmueble ubicado en la Zona B, en el plano general de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 245, Quinta Rambra, cuyo última (sic) registro quedó asentado bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de julio de 2003”...
Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Segundo Apartes del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.-

El 4-7-03 la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, encontraron...

“...sobre una cuneta destinada para el cause de las aguas al borde de la autopista en sentido ESTE-OESTE, en posición de decúbito Dorsal el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino...presentando un mecatillo de color amarillo en la región del cuello”...

En la misma fecha Castillo notificó ante el Departamento de Personas Extraviadas de la División Nacional Contra Homicidios del referido Cuerpo Policial...

“...con la finalidad de notificar que mi prima hermana de nombre RAMIREZ BRANDT Consuelo, de 52 años de edad...residenciada en la Urbanización Caurimare, Calle A, Quinta RAMBRA, salió el día de ayer 03-07-03, a las nueve de la mañana, en una camioneta de color azul, hacía la avenida Rio de Janeiro, específicamente al segundo circuito del Municipio Barura, registro Subalterno, a la altura de Chuao...con la finalidad de efectuar la venta de su quinta por la cantidad de Cuatrocientos noventa millones de bolívares...el comprador era el ciudadano BAEZ JIMENEZ EDWAR JESUS...de quien era la camioneta azul...desde ayer y después que se finiquitó la venta, mi familiar no ha aparecido”...,

lo que se complementa con la denuncia que en la misma fecha hizo el Dr. Enrique Aristeguieta Gramcko ante el citado Departamento...

“...la mencionada ciudadana es mi prima...el comprador era un joven abogado de nombre EDWARD BAEZ”...

Así, consta la referida venta en copia del documento registrado bajo el Nº 19, del Tomo 1, Protocolo Primero, el 3-7-02, por lo que el 7-7-03, la entonces Registradora Inmobiliaria del citado Segundo Circuito del Municipio Baruta, rindió entrevista ante la mencionada División, afirmando que...

“...como registradora doy fe del acto de la presentante del documento”...;

lo que el propio Eward Baez confirmó cuando en entrevista sin coacción rendida ante la referida División, el 8-7-03, indicó que efectivamente, le compró a Brandt...

“...una residencia ubicada en Caurimare...acudí, al Registro de Baruta con esta ciudadana...realizamos la firma del traspaso, yo había quedado con ella en pagarle...pero en moneda Norteamericana...me dijo que la llevara al Edificio Parque Cristal...pero antes yo debía pasar recogiendo a el (sic) ciudadano JHONNY ESTE, para que me acompañara, este ciudadano es mecánico...la señora me preguntó donde estaba el dinero yo le dije que estaba en una caja de zapatos que estaba allí en el carro, entonces JHONNY ESTE vio la caja y de repente me dijo que si yo estaba loco que eso era mucho dinero y agarró a la señora por el cuello y comenzó a ahorcarla yo le decía que que le pasaba que la soltara, el me contestó que si no me callaba me iba a matar a mi también, tal como lo hizo con esta señora a quien mató con sus propias manos. SE PROCEDE A DETENER LA ENTREVISTA POR CUANTO EL CIUDADANO ENTREVISTADO MANIFIESTA NARRAR EL HECHO TAL CUAL COMO SUCEDIÓ EN TOSOS SUS DETALLES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL SE LE IMPONE EN ESTE ACTO, SOLICITANDO EL MISMO LA PRESENCIA DE SU ABOGADO PARTICULAR, DE IGUAL FORMA SE LE NOTIFICÓ A LA CIUDADANA FISCAL 45 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, IRMA PASOS DE FUENMAYOR, QUIEN HIZO ACTO DE PRESENCIA”...,

Así, en la misma fecha, Báez prosiguió con su entrevista, esta vez “...estando presente su abogado de confianza, el ciudadano BAEZ JIMENEZ JAIME...así mismo la...Fiscal Cuadragésima Quinta”..., entrevista en la que continuó diciendo...

“...que si no me callaba me iba a matar a mi también...mataría a mi familia y a mi persona...me dijo que lo llevara para el taller...bajó a la señora de mi carro, esta señora estaba inconsciente...me fui y allí la deje, también se llevó el dinero...no lo vi mas”...

Así, ante la referida División, el ciudadano Jhonny Este, “...manifestó estar dispuesto a ser entrevistado”..., cuando relató...

“...Edward me había dicho...que íbamos a desaparecer una señora y el me iba a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares al terminar el trabo...me llamó...me recogió en su camioneta...venía con una señora...la señora se pasó para el puesto trasero...nos fuimos...a la altura de Guatire...Edward me hace una seña por el retrovisor, la cual ya habíamos planificado, entonces yo agarré a la señora y Edward paró el carro y se bajo y buscó un mecate amarillo delgado, entonces yo estaba forcejeando con la señora y Edward le pasó el mecate por el cuello y como él no podía él tomo una punta del mecate y yo tomé, después la señora se desmayó..bajamos a la señora en la vía en el monte,,,me entregó los dos millones. SE PROCEDE A DETENER LA ENTREVISTA”...,

dándole el referido Cuerpo policial, el mismo tratamiento a la entrevista que realizó en la entrevista de Báez.

Así, en la Audiencia en la que se dictó la medida cuya negativa de prorroga se apeló, Báez y Esté se acogieron al precepto constitucional y no declararon. De allí que en Agosto de 2003 la citada Fiscalía los acusa, al primero por Estafa y Homicidio Calificado; y al segundo, por el último de los delitos mencionados; y asimismo lo hacen los ahora apelantes, en Septiembre del mismo año, solicitando...

“...se ratifique, igualmente, la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada dentro de este proceso, y en la definitiva, se acuerde la restitución del bien inmueble objeto de dicha medida en la persona de la victima adolescente OSWALDO JOSE SUELS”...

Vale decir que en la autopsia realizada el 5-7-03 en el cadáver de Ramírez por la División de Anatomía Patológica del citado Cuerpo Policial, se concluyó que ésta murió por “...ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO. TRAUMATISMO TORACICO CERRADO. FRACTURA DE ARCOS COSTALES. HEMORRAGIA Y EDEMA PULMONAR”...

Así, el 24-5-04 se celebró la Audiencia Preliminar en el Juzgado 2º de Control de este Circuito, de la que derivó el auto de apertura a juicio contra los acusados; pero, por incidencias verificadas en la causa, dicha Audiencia hubo de ser repetida, ésta vez el 14-3-05 ante el Juzgado 40º de Control de este Circuito, el que admitió las acusaciones, dictó el auto de apertura a juicio y además, entre otros pronunciamientos, ratificó...

“...la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, propiedad de Consuelo Ramírez de Brandt”...,

Audiencia ésta que fue anulada el 13-5-05 por la Sala 10 de esta Corte, “...y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores”... , decisión de esta Corte que fue aclarada el 2-6-05.

Es así que los ahora apelantes se ampararon contra esa decisión de esta Corte, lo que condujo a la Sentencia Nº 1681 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-7-05, en la que se acordó...

“...la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo del 13 de mayo de 2005, dictado por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo. En consecuencia, se suspende el acto de la nueva audiencia preliminar a celebrarse ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal...,

por lo que el 17-11-05 dicha Sala Constitucional publica su Sentencia 3542, en la que resuelve el amparo en cuestión...

“...consta de las copias certificadas consignadas por los solicitantes que...la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”...
“...que el recurso de apelación ejercido fue declarado sin lugar, mediante decisión del 30 de septiembre de 2005, razón por la cual la negativa de prórroga de las medidas de coerción personal que pesaban contra los imputados, quedó confirmada”...
“Como se aprecia, para la oportunidad en que las señaladas decisiones se emitieron, la medida cautelar decretada por esta Sala se encontraba en plena vigencia, razón por la cual las mismas fueron proferidas en franca contravención del mandamiento de suspensión que, respecto de dicho proceso, expidió esta Sala, lo cual lleva a la conclusión de que tales actuaciones fueron cumplidas por órganos jurisdiccionales que no tenían competencia para ello y, por ende, están afectadas de nulidad absoluta.
“Por ello, estima la Sala, ajustada a derecho la solicitud formulada por los...ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ. En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas el 30 de septiembre de 2005 y 10 de octubre de 2005 por la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente”...

II.- LA RECURRIDA.-

“…Visto el escrito presentado por los...ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal extender los efectos protectores de la medida cautelar ya decretada sobre el inmueble (prohibición de enajenar y gravar), mediante una ratificación de la victima en la posesión del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO:
Que en efecto, consta al folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente, comunicación nro. 2C-700-03, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ejecuta la decisión dictada en audiencia de la misma fecha en la que DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la zona B, en el plano general de la Urbanización Caurimare, municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el nro. 245, quinta Rambra, cuyo último registro quedó asentado bajo el nro. 19, Tomo 01, protocolo Primero, en fecha 3 de junio de 2003; medida esta que se encuentra vigente en la actualidad.
A los folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) de la pieza 6, corre inserta copia certificada de la decisión de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se desprende: “ ...3) se acuerda la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo del 13 de Mayo de 2005, atetado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo. En consecuencia, se suspende el acto de la nueva audiencia preliminar a celebrarse ante el Juzgado...”.
SEGUNDO:
“Ahora, es bien cierto que el Juez debe ser garante de los derechos de la partes dentro de todas las fases del proceso penal, con el objeto de hacer cumplir su finalidad estableciendo la verdad de los hechos y garantizando el resarcimiento del daño causado a la víctima; así mismo, conforme a los principios que rigen el proceso penal, debe garantizarse de igual forma, "el derecho a la defensa e igualdad entre las partes” (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, quien aquí decide observa que la presente causa se encuentra paralizada, en virtud de que los imputados de autos se han sustraído del proceso, y fundamentalmente, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, quienes entre otras cosas acordaron la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea decidido el fondo de la acción de amparo intentada, lo que establece por vía de consecuencia la suspensión del proceso; es por lo que considera este Tribunal que de resolverse la solicitud interpuesta, bien se que obre a favor o en contra, no solo violentaría el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse a derecho una de las partes, sino que se estaría actuando en contravención a la decisión supra mencionada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de la medida solicitada”...


III.- LA APELACION Y SUS CONTESTACIONES.-

“...la paralización del proceso, contrario a lo afirmado por el Juzgador de Control en la decisión que hoy apelamos, no impiden el pronunciamiento de la extensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, puesto que la eminente amenaza de perturbación en la posesión pacífica es otra de las consecuencia del haberse dictado los fallos que dieron pie a la irrita libertad de la cual gozan los imputados, por lo que, el riesgo que aquí denunciamos guarda relación causa efecto con los fallos anulados; entiéndase que éstos fallos son el propio origen de tal solicitud, y que la nulidad procesal que respecto a ellos fue dictada no es suficiente entre tanto los imputados continúen prófugos de la justicia.
Veamos por qué:
(...)
“...a pesar del decreto de la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones negó la prorroga de esa medida de privación de libertad, y el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, le otorgó las medidas cautelares, a que hemos hecho referencia, recuperando así su libertad, esa medida de prohibición de enajenar y gravar, no le impide ahora intentar perturbar la posesión pacífica del inmueble que pacientemente ha ejercido la víctima adolescente OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, en espera de los pronunciamientos judiciales que habrán de restituirle sus derechos reales dentro del presente proceso.
3. Por ello consideramos que cada día que pase EDWARD JESÚS BAEZ JIMÉNEZ, prófugo de la justicia, sin evidenciar disposición alguna a someterse al proceso judicial que se le sigue, se incrementa de manera ostensible el riesgo de perturbación sobre la pacífica posesión que viene ejerciendo nuestro mandante OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, del bien inmueble cuyo derecho de propiedad le fue arrebatado a su madre, la SRA. CONSUELO RAMÍREZ BRANDT y para cuya consolidación en cabeza de EDWARD JESÚS BAEZ JIMÉNEZ, éste como comprador, dispuso su muerte.
(...)
“...la necesidad de decretar la extensión de la medida solicitada, surge precisamente como evidente consecuencia de su reticencia de someterse al proceso que se le sigue, y ante el riesgo inminente de que pretenda tomar posesión del inmueble cuya titularidad obtuvo mediante la consumación del ilícito que se le imputa”...
(...)
“...no puede esta Representación de la Víctima dejar de manifestar su asombro, al constatar que paradójicamente, para el Juez de las Garantías, tiene mayor valor el derecho de igualdad de las partes en el proceso de quien se niega a someterse al mismo, que de quien no sólo ha sufrido en carne propia la materialización de los hechos punibles objeto de este proceso, cuya víctima directa fue su propia madre, sino que además ha sido doblemente víctimizado por las irritas decisiones que permitieron que los autores de tan horrible crimen se encuentre hoy día en libertad, prófugos de la justicia y con la clara posibilidad de hacerse de la posesión del inmueble que mediante criminal acción logró sacar del patrimonio de su madre antes de darle muerte de la salvaje manera como lo ejecutaron”...
(...)
Segundo: Que al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, revoque la decisión contenida en el auto apelado y como consecuencia de ello acuerde como medida cautelar innominada, la RATIFICACIÓN DE LA VICTIMA EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE (el cual le ha servido ininterrumpidamente de asiento domiciliario en Venezuela), con fundamento a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”,

siendo contestada por la Fiscalía 45º del Ministerio Público, de Caracas...

“...Dicha medida ha estado vigente durante todo este proceso, y la misma garantiza que Báez Jiménez Edgar Jesús, no podrá ejercer sobre el referido inmueble ningún acto de disposición, pero no le garantiza al hijo de de la occisa, SUELS RAMÍREZ OSWALDO, quien es víctima por los hechos ventilados dentro de la presente causa, que el mencionado acusado, quien se encuentra en libertad, con ocasión a las medidas cautelares sustitutivas, que le fueron otorgadas en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, trate de perturbarlo en la posesión del inmueble que dolosamente el imputado sustrajo del patrimonio de su madre, y de la cual es su único heredero.
Por ello, considero que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, mediante la cual negó la solicitud de extensión de dicha medida, desconoce el derecho de la víctima de obtener del Estado la debida protección que como afectado por el delito le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el último aparte del artículo 30, desarrollada en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
“Tal pronunciamiento, a criterio de esta Representación Fiscal, desconoce el alcance de la medida de paralización que existe sobre este proceso, la cual nunca podría haber sido utilizada para menospreciar el deber constitucional de protección de los derechos de la víctima, anteponiendo además, ante ellos, los derechos del acusado, quien por lo demás se ha sustraído del proceso al no acatar la orden de captura librada por este mismo Tribunal, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que anuló la decisión judicial de otorgamiento de medidas cautelares a su favor, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación ejercida por esta Representación Fiscal, en contra del auto que negó la solicitud de prorroga de su detención, basada precisamente en la presunción de la existencia material del peligro de fuga dada la pena que podría llegar a aplicársele a los imputados, la magnitud de daño causado y de su comportamiento dentro del proceso, todo lo cual ha quedado corroborado con la actitud de fuga que han asumido, luego de la irrita decisión que acordó su liberación.
Por todo lo expuesto y en cumplimiento de los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los ordinales 1o y 2o del 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el recurso de apelación que hoy contesto, acuerde su admisión y la declare con lugar, ordenando al Juzgado de Control decrete la solicitud de extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente caso sobre el inmueble ubicado en la Zona B, en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, Quinta Rambra, No. 245, solicitando que a los fines de la resolución de la impugnación contestada tenga a bien solicitar las actuaciones originales contenidas en el expediente N° C48-6718-05, toda vez que el mismo es muy voluminoso y no existe acto procesal por realizar, en virtud de la paralización de la causa ordenada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”...,

y por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, de Caracas...
“...actualmente existe Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble ubicado en la zona B, en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, Quinta Rambra, N° 245; la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aparece como último propietario el acusado Báez Jiménez Edgar Jesús, quién obtuvo esa propiedad, como resultado de uno de los delitos de los cuales se le imputan, específicamente el de ESTAFA, este sentido el referido acusado no puede hacer actos de disposición sobre el referido inmueble en virtud de que sobre el mismo pesa una medida cautelar.
(...)
“...el juzgado que actualmente conoce de la causa al pronunciarse sobre cualquier solicitud estaría violentando la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de la República que ordenó la suspensión del fallo dictado por la Sala Décima (10a) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la suspensión del proceso, lo que implica que en los actuales momentos la presente causa se encuentra paralizada; en este sentido estima esta Representante del Ministerio Público que encontrándose vigente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble ubicado en la zona B, en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, Quinta Rambra, N° 245, dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y paralizada como se encuentra la causa en virtud de la Decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estima que la Decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho”...




IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

La fundamentación de una decisión debe estructurarse sobre la base de la adecuación de ésta al silogismo decisorio: hay una premisa menor, los hechos, que deben adscribirse en forma perfecta, a un silogismo mayor, la disposición jurídica que al ser interpretada por el juzgador, éste así norma resolviendo la controversia que tiene ante si para decidir, otorgando el derecho, o bien subjetivo, o bien adjetivo que, en Derecho, tenga alguna de las partes en controversia. Así, en el caso que nos ocupa, el presupuesto sobre el que se sustenta la recurrida para declarar improcedente una solicitud de extensión de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble (en el que habita el adolescente hijo sobreviviente de una victima quien sufrió un homicidio con alevosía de parte de quien, uno de ellos, además estafó a dicha victima para hacerse del inmueble en cuestión, de acuerdo exclusivamente a lo acusado tanto por la Representación Fiscal, como por -entre otra- dicha victima descendiente de la malograda Ramírez), es un presupuesto actualmente falso, no existente.

En efecto, en la recurrida se declaró improcedente dicha solicitud de prorroga, en el criterio jurídico de que la “...causa se encuentra paralizada”..., sobre la base de una decisión cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citada Sentencia Nº 1681 del 15-7-05 que en su momento suspendió los efectos de un fallo de esta Corte, el del 13-5-05 de la Sala 10 de esta Instancia, que revocó ciertamente una decisión de prorroga de tal medida cautelar. Pero dicho efecto suspensivo derivado de la Sala Constitucional, cuatro meses después, no existió, toda vez que el fallo cautelar suspensivo de la Sala Constitucional de Julio de 2005, ya en Noviembre de 2005, dicha realidad suspensiva es otra porque se dio paso a una decisión de fondo, de parte de la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Así, en la Sentencia 3542 de la mencionada Sala, se resuelve el amparo interpuesto por los ahora apelantes, decisión de fondo de la que se deriva, de una forma prístina que la negativa a la prórroga que había quedado confirmada por las decisiones dictadas el 30-9-05 y el 10-10-05 “...por la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente”..., dichas confirmaciones a la negativa a prorrogar la cautela de prohibición de enajenar y gravar citadas...

“...fueron proferidas en franca contravención del mandamiento de suspensión que, respecto de dicho proceso, expidió esta Sala, lo cual lleva a la conclusión de que tales actuaciones fueron cumplidas por órganos jurisdiccionales que no tenían competencia para ello y, por ende, están afectadas de nulidad absoluta”... (Resaltado de la Sala),

y así, en lógico criterio, por exclusión, si ha sido por la Instancia Suprema anulada una negativa a prorrogar, entonces, se da cabida a lo contrario, es decir, a la interpretación autónoma del Tribunal de Control, y por ende de esta Alzada requerida en apelación, a considerar si se operan los presupuestos intrínsecos para la prorroga en cuestión.

Frente a ello, la relación, la narrativa, descrita arriba sobre los hechos de marras dan cuenta de la eventual comisión de un delito atroz que, medio o fin, para la comisión de otro contra la propiedad, lo evidenciable es que no solamente dejó una victima sustantiva, una ofendida directamente por el delito, sino que también dejó en el camino victimas adjetivas que guardan un interés evidente, vivencial si se quiere, con las resultas de los hechos acusados.

Así, recalca el Último Aparte del Artículo 30 de la Constitución...

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”...

Y es en esta instrucción que descansa la equidad, el derecho y el contenido de justicia de la prorroga negada en la recurrida: la protección pública de las victimas de delitos, desde el comienzo, es una protección también que procura la reparación, es decir, resguarda el cuido de los derechos y bienes de la victima, y esto cobra tanta importancia como la protección personal de la victima.

Así, el periculum in mora o el periculum in danni, de los que nos hablan los romanos como sustento de las medidas reales, en sede penal, y especialmente por la búsqueda de la eventual responsabilidad penal por la comisión de delitos contra la propiedad, obliga que la protección del patrimonio de la victima sea un objetivo de primera escala del proceso penal.

De allí que no es baladí que en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se incluyera un nuevo artículo, el 23, a los Primeros Principios y Garantías Procesales, ya que como lo establece también esa norma...

“...La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”...

Es el tan buscado objetivo de sanción y reparación, a partir de lo cual el Derecho Penal también asume un carácter de “Derecho victimal”, si se nos permite la expresión, porque a fin de cuenta, el delito ofende derechos, personas y bienes, que son el ámbito de los reales ofendidos, de reales victimas.

En el caso que nos ocupa, la necesidad de la prorroga de la medida real ya otorgada, es absolutamente imperioso con la eventual ofensa causada: el quitar la vida de a quien eventualmente se compró engañosamente un inmueble para, nada menos, no solo dejar a alguien huérfano, sino también desprovisto del inmueble en donde habita sobre la base de un ardid que no solo afectó propiedad, sino también vida.

Así, cuando el 10-6-03, el Juzgado 2º de Control de este Circuito dictó la prohibición cautelar de enajenar el citado inmueble, lo que se posibilitaba era no hacer nugatorio el mandato constitucional a la eventual reparación de los daños causados por el eventual abuso delincuencial contra la propietaria del inmueble, hoy malograda en ocasión de delitos materialmente conectados entre si.

Precisamente, por lo extremo del desafuero, el ya narrado, es que debe dársele la razón a los apelantes en cuanto a extender el ámbito de la medida a su revisión cada 3 meses, desde esta fecha, prorrogables si se fundamenta, con miras a que se posibilite las resultas de, al menos, algún acto conclusivo de la fase preparatoria, en esta causa penal.

Así, ciertamente, una de las victimas, el adolescente hijo de la difunta Ramírez es, técnicamente, un “débil jurídico”, expresión que se incorpora en el ámbito del llamado Derecho Social, o bien para definir al trabajador en su relación contractual laboral; o bien al inquilino, en el ámbito arrendaticio; pero, ciertamente, al niño o al adolescente en el sistema de protección de su especial ley.

De allí que partir de la vigente promulgación constitucional, y conforme a los Artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando interpretan el Texto Magno, adoptan un carácter vinculante, de precedente. Así, hay sentencias realmente emblemáticas de dicha Sala en materia de medidas de protección de adolescentes, entre otras, la Sentencia Nº 333 del 14-3-01. Revisemos dicho fallo:

“...Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal”...

Asimismo, en la Sentencia Nº 71 del 22-02-05 de la misma Sala Constitucional: allí se ventiló el problema de protección de un “debil jurídico”, un adolescente que era representado por el Ministerio Público. Y el obiter dictum de aquel fallo fue...:

“...Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación”....,

De igual manera, la Sala de Casación Penal, entre otras, en su Sentencia 495 del 3-8-05, se decidió sobre “debiles jurídicos”, el adolescente como victima y especialmente cuando se quiere...

“...indagar si se trata de una víctima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso.

“Por ello, iniciado un proceso penal, quien conocerá del control de la investigación y de los actos siguientes, es el juez a quien corresponderá también dictar las medidas para la protección de las víctimas, dentro del proceso penal que le compete conocer.

“Así, en la investigación, por delitos ordinarios cometidos por personas mayores de 18 años de edad, sean las víctimas adultos o adolescentes, corresponde al Juez Penal Ordinario todo lo relativo al otorgamiento de medidas que deban recaer sobre la persona del imputado, que también se extiendan a favor de la protección de las víctimas, y en fin, a procurar las finalidades del proceso. (Resaltado de la Sala)

Así, el Legislador Procesal Penal Venezolano, sabiamente, amplió la noción de victima en el vigente Numeral 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y como didácticamente comenta uno de los proyectistas de nuestra vigente Ley Procesal Penal Venezolana, el profesor y Doctor José Tamayo Rodríguez en su Código Orgánico Procesal Penal. Manual Practico Comentado sobre la Reforma, 131...

“...Antes de la reforma, sólo se les concedía ese derecho a los parientes de quien hubiere fallecido a consecuencia del delito, lo cual constituía una limitación que no se justificaba en los casos de incapacidad sobrevenida, incapacidad preexistente y minoridad, pues en éstos, al igual que ocurre cuando muere el ofendido, existe obvia imposibilidad de instar, por propia voluntad, el ejercicio de la acción penal. En tal virtud, mediante esta reforma se le atribuyó en tales casos, a los parientes cercanos del directamente ofendido por el delito, la condición de victima”...

Por lo tanto, es menester que esta Sala, en atención a los Artículos 26, 30, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 23, 118, el Numeral 2 del Artículo 119, el Numeral 3 del Artículo 120 y el Numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Guillermina Castillo y el adolescente Oswaldo Suels, contra la decisión publicada el 4-4-06 por el Juzgado 48º de Control de este Circuito, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extensión de la medida dictada el 10-7-03 por el Juzgado 2º de Control de este Circuito, a través de la cual se libró el oficio 2C-700-03, de la misma fecha, a la Registradora Pública de la Oficina Subalterna del 2º Circuito del Municipio Baruta, “...sobre el inmueble ubicado en la Zona B, en el plano general de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 245, Quinta Rambra, cuyo última (sic) registro quedó asentado bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de julio de 2003”..., recurrida ésta que se revoca, razón por la cual se extiende el ámbito de la medida a su revisión cada 3 meses, desde esta fecha, prorrogables si se fundamenta, con miras a que se posibilite las resultas de, al menos, algún acto conclusivo de la fase preparatoria, en esta causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,


1. En atención a los Artículos 26, 30, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 23, 118, el Numeral 2 del Artículo 119, el Numeral 3 del Artículo 120 y el Numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Guillermina Castillo y el adolescente Oswaldo Suels, contra la decisión del 4-4-06, del Juzgado 48º de Control de este Circuito, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extensión de la medida dictada el 10-7-03 por el Juzgado 2º de Control de este Circuito, a través de la cual se libró el oficio 2C-700-03, de la misma fecha, a la Registradora Pública de la Oficina Subalterna del 2º Circuito del Municipio Baruta, “...sobre el inmueble ubicado en la Zona B, en el plano general de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 245, Quinta Rambra, cuyo última (sic) registro quedó asentado bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de julio de 2003”...;


2. Revoca la recurrida, razón por la cual se extiende el ámbito de la medida a su revisión cada 3 meses, desde esta fecha, prorrogables si se fundamenta, con miras a que se posibilite las resultas de, al menos, algún acto conclusivo de la fase preparatoria, en esta causa penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y notifíquese de la misma a las partes. Librese oficio al Registro referido participándole de esta decisión. Remítase la causa en su oportunidad al tribunal remitente para que siga conociendo la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON