REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA





N° 029-06.
ACTUACION N° SA-5-06-1904.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Dra. LORENA AFONSO DÍAS, Defensora Pública Penal Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.892.313, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN


La ciudadana Dra. LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En el caso que nos ocupa se puede observar, que la actual norma estableció una significativa reforma del la pena, tanto desde el punto de vista del quantum como de la naturaleza de la misma, pues se evidencia que actualmente la pena aplicada a los perpetradores de tal hecho es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, produciéndose de esta forma un aumento considerable del quantum y un cambio de la especie de la pena anteriormente aplicada (presidio), por la de prisión, siendo éste último punto, el motivo de la presente solicitud; lo cual constituye causal de revisión de la sentencia, en aplicación del principio de favorabilidad que permite la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más beneficiosa al reo, a consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas…En relación a las consideraciones anteriormente realizadas, ha de observarse que al penado: TOVAR GARCÍA GREGORIO, se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito arriba mencionado; de igual manera, se le condenó a las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal; razón por la cual, ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación de la naturaleza de la pena de presidio por la de prisión, tal como dispone el artículo 458 actualmente vigente, por ser más favorable al penado, y en efecto, se le impongan las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; eliminando de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser más gravosa al penado…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, solicito a la honorable Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN, que sea declarado con lugar, y en consecuencia se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, exclusivamente en función a la naturaleza de la pena y en consecuencia de ello las accesorias de la misma…”.-

El Miércoles diez y siete (17) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), día y hora fijados para tener lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho Acto con las formalidades de Ley, y constituida la Sala por los Jueces integrantes y Secretaria del Despacho, compareciendo el ciudadano Dr. Antonio Mastropietro Massari, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, dejándose constancia expresa de la inasistencia tanto del Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO, así como de la Dra. Lorena Afonso Días, Defensora Pública Penal Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas. En dicho Acto, el Ministerio Público señaló que ratifica el contenido del oficio N° FMP-14-364-2006 del 07/03/2006, en el cual el Ministerio Público emitió su opinión..-


SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR


En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma del Código Penal, quedando publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768. En el mismo, fue suprimida la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, atendiendo para ello normas que sobre la materia forman parte de la Legislación Penal Internacional Moderna que reprueba las penas humillantes, discriminatorias y de trabajos forzados, toda vez que los principios de derechos humanos se imponen sobre cualquier otra regla, y de ello no escapa Venezuela que es signataria de múltiples Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que sobre la materia se han publicado y que aparecen señalados como principios, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mientras que el artículo 24 “ejusdem”, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/01/2004 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos y penados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, primer aparte, en concordancia con el artículo 278 todos del Código Penal, respectivamente.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal, tanto en el Código Penal reformado es de OCHO (8) AÑOS, mientras que en el actual es de DIEZ (10) AÑOS, y en las presentes actuaciones se observa que el Sentenciador aplica, de acuerdo a la libre apreciación que el acervo probatorio aportó al Juicio, el límite inferior, en ejercicio de la majestad de su investidura, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, motivo por el cual, en relación al quantum de la pena la misma se mantiene en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que en definitiva habrá de cumplir el ahora Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO. Así se decide.-

Lo que sí correspondería a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas del ilícito penal cometido por el hoy Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO, así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-

El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas
accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR, en cuanto a este punto se refiere, el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. LORENA AFONSO DÍAS, Defensora Pública Penal Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.892.313, y en razón a ello:

1°.- EXIME al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

2.- EXIME al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

3.- ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. LORENA AFONSO DÍAS, Defensora Pública Penal Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/02/2006, a favor del Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.892.313, y en razón a ello:

1°.- RATIFICA el quantum de la pena impuesta al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 16/01/2004, cual es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-

2°.- EXIME al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3°.- EXIME al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4°.- ORDENA al Juez Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado TOVAR GARCÍA GREGORIO en el que aparezcan reflejadas las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), librándose las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado N° 175-06.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.



ACT: SA-5-06-1904.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-