REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5




N° 026-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1912




Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de marzo de 2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CASTELLANO RAMÓN EMILIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.



Presentado el recurso de revisión el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2006, emplazó al Fiscal 82° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, quien en fecha 16-3-2006, dio contestación al mismo, transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma.






I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CASTELLANO RAMON EMILIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, obrero, nacido el 12 de Junio de 1971, de 34 años de edad, residenciado en Avenida Perimetral, Torre La Chiruata, piso 7, Apartamento 2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.732.434.

DEFENSA: Abogada LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava, de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. VICTOR MALDONADO, Fiscal Auxiliar 82° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: CARDENA DUQUE GAUDIS FELICIA

II


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA

La ciudadana LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de revisión de la sentencia, en los siguientes términos:

“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA En fecha tres (03) de julio de 2000, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CASTELLANO RAMÓN EMILIO, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS, VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, además de las accesorias establecidas en el artículo 13 Eiusdem (Normas vigentes para el momento de comisión de los hechos). En tal sentido, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, anteriormente tipificado en el artículo 460 Eiusdem…Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se implantó una notable reforma en cuanto al quantum y la especie de la pena establecida en el tipo penal definido como: ROBO AGRAVADO, quedando ahora establecido en el artículo 458…Ahora bien, la revisión ha sido definida como un medio de impugnación especial con el cual se pretende la anulación de una sentencia definitivamente firma a través de la comprobación de ciertos hechos expresamente previstos en la ley; a tal respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 470 ordinal 6°…En el caso que nos ocupa se puede observar, que la actual norma estableció una significativa reforma de la pena, tanto desde el punto de vista del quantum como de la naturaleza de la misma, pues se evidencia que actualmente la pena aplicada a las perpetradoras de tal hecho es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, produciéndose de esta forma un aumento considerable del quantum y un cambio de la especie de la pena anteriormente aplicada (presidio), por la de prisión, siendo éste último punto, el motivo de la presente solicitud; lo cual constituye causal de revisión de sentencia, en aplicación del principio de favorabilidad que permite la aplicación retroactiva de una nueva ley penal mas beneficiosa al reo, a consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas…En relación a las consideraciones anteriormente realizadas, ha de observarse que al penado: CASTELLANO RAMÓN EMILIO, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS, VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos arriba citados, de igual manera, se le condenó a las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, razón por la cual, ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación de la naturaleza de la pena de presidio por la de prisión, tal como dispone el artículo 458 actualmente vigente, por ser mas favorable al penado, y en efecto, se le impongan las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, eliminando de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser mas gravosa al penado. PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, solicito a la honorable Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION, que sea declarado con lugar, y en consecuencia se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de julio de 2000, exclusivamente en función a la naturaleza de la pena y en consecuencia de ello las accesorias de la misma”.



En fecha 16 de Marzo de 2006, el Doctor VICTOR MALDONADO, Fiscal 82° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…OPINION FISCAL La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, mas favorable al reo. Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación penal Internacional”, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, del 07 de diciembre de 2000, mediante la Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva…Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea la mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Revisión, lo haga de manera parcial a la especie y en consecuencia se modifiquen las penas accesorias, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma del Código Penal, quedando publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768. En el mismo, fue suprimida la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, atendiendo para ello normas que sobre la materia forman parte de la Legislación Penal Internacional Moderna que abole las penas humillantes, discriminatorias y de trabajos forzados, toda vez que los principios de derechos humanos se imponen sobre cualquier otra regla, y de ello no escapa Venezuela que es signataria de múltiples Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que sobre la materia se han publicado y que aparecen señalados como principios, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Mientras que el artículo 24 “ejusdem”, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Julio de 2000, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS CINCO (5) DIAS, TRECE (13) HORAS, VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos y penados en los artículos 460, y 278, todos del Código Penal del 27/06/1964.-

Se observa, igualmente, que el término medio establecido para tal ilícito penal, en el Código Penal vigente es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, y CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, respectivamente, y lo cual no es materia de este recurso de revisión.-

Lo que sí correspondería a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas del ilícito penal cometido por el hoy Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO, así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-


El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a favor del penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO, y en razón a ello:

1°.- EXIME al Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

2.- EXIME al Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

3.- ORDENA al Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por Abogada LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a favor del penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 10.732.434 , y en razón a ello:

1°.- EXIME al Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

2.- EXIME al Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

3.- ORDENA al Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado CASTELLANO RAMÓN EMILIO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) día del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


Se declara Con Lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1912