REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA



N° =037-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1893.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.203.120, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN


La ciudadana Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual entró en vigencia en fecha cinco de los corrientes (05/10/2005), según Gaceta Oficial N° 38.287, se evidencia que la pena a la cual fue condenado el ciudadano GONZALO DÍAZ QUINTERO, ha sufrido una considerable modificación (disminución) siendo que el artículo 31 de la nueva Ley establece pena de prisión de ocho a diez años para aquellos incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 sea revisada la pena impuesta, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. FERNANDO BARROSO BLANCHARD¸ Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de la Sentencia, al dar contestación al recurso de revisión de la sentencia interpuesto por la Defensa del Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO, adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

…”En fecha 26 de Octubre del 2005 se publicó en Gaceta Oficial N° 5.789 extraordinaria la versión corregida de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual reduce el término de 10 a 20 años de prisión que contemplaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a un término de ocho (8) a diez (10) años de prisión según el artículo 31 de la citada Ley,…La doctrina, en general, y la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a la reserva legal, contenida en el ordinal 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…La situación respecto de las personas que deban ser enjuiciadas conforme al referido instrumento legal, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable –y no sólo de la que imponga menor pena-, al resto de los delitos, muchos de los cuales –resulta casi necio decirlo- revisten menor entidad que los que antes fueron referidos. Lo contrario, es decir, la inteligencia de que, cuando se trate de los delitos que describe el Estatuto de Roma, rige el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, mientas que, para las demás conductas que la Ley define como punibles, el principio vigente es el de la retroactividad sólo de la ley penal que imponga menor pena, resulta discriminatorio, introduce un injusto –y por tanto, inaceptable- elemento de desigualdad y será por tanto contrario, a la garantía que contiene el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea la mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar, a los efectos de modificar la especie de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria…”.-

El Lunes veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados para tener lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho Acto con las formalidades de Ley, y constituida la Sala por los Jueces integrantes y Secretaria del Despacho, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, razón por la cual se declaró DESIERTO el Acto.-
SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 26 de Octubre de 2005, fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789, Extraordinaria, cuyo artículo 31 (otrora 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), dispone:

“Artículo 31.- el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años…”.-

Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/03/1999 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 13/08/1993.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal, es de DIEZ (10) AÑOS, es decir, la pena impuesta.-

Ahora bien, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.789, Extraordinaria, de fecha 26/10/2005, establece una pena para el tráfico de drogas de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, dicha pena habrá de rebajarse del mismo modo que lo hizo el suprimido Juzgado Superior Octavo en lo Penal en sentencia de fecha 16/03/1999, o sea, al límite inferior, toda vez que el ahora Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO, al momento de ser condenado no poseía Antecedentes Penales, según se desprende del contenido de la Certificación de Antecedentes Penales emanado de la Dirección de Prisiones del otrora Ministerio de Justicia, que riela al folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza de las presentes actuaciones, quedando dicha pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena que habrá de cumplir el Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO. Así se decide.-

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le disminuye el tiempo de condena y por ende de cumplimiento de pena.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado DIAZ QUINTERO GONZALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.203.120, y en razón a ello:

1°.- CONDENA al Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinaria, de fecha 26/10/2006.-

2.- ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/11/2005, a favor del Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.203.120, y en razón a ello:

1°.- CONDENA al Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.789, Extraordinaria del 26/10/2005.-

2°.- ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado DÍAZ QUINTERO GONZALO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), librándose las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-05-1893.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-