REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


N°038-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1905


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Marzo de 2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado LÓPEZ MORENO CRISTOBAL ANDRES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de revisión el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LOPEZ MORENO CRISTOBAL ANDRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03 de Junio de 1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Coche, Calle El Estanque, N° 08, detrás del Liceo Luis Cáceres de Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.310.

DEFENSA: Dra. TERESITA HOFFMANN Defensora Pública Penal Trigésima Sexta (36°) con competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 82° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LISTA VASQUEZ GERMAN JOSE.

II
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA

La ciudadana Abogada NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Penal Vigésima Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de revisión de la sentencia, en los siguientes términos:

“En atención a lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-07-1997 condenando a mi prenombrado defendido a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de presidio, por la comisión de los DELITOS de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° y 460 todos del anterior Código Penal. Ahora bien, en fecha 13 de abril del año 2005, entra en vigencia el Nuevo Código Penal Venezolano, mediante publicación la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinaria donde se observa que el Delito de Homicidio Calificado, quedó previsto y sancionado en el Artículo 406, siendo su ordinal 1° el siguiente….Al analizar la norma del Código Penal en vigencia contenida en el Artículo 408 Ordinal 1° establece una Pena de 15 a 20 años de Prisión en lugar de Presidio a la anteriormente impuesta, en tal sentido el nuevo Código Penal Venezolano es mas favorable para el penado, en cuanto al tipo de pena a cumplir y al quantum de la misma…Las normas precedentemente transcritas, faculta al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para revisar una Sentencia Definitivamente firme sólo en los casos expresamente previstos en la Constitución, en las Leyes y Pactos Internacionales, cuyas penas resulten disminuidas por la promulgación de una Ley Penal…Tal y como ya se expresó el ciudadano ANDRES CRISTOBAL LOPEZ MORENO fue CONDENADO por la comisión de los delitos en HOMICIDIO CALIFICADO, ilícitos penales previsto relación (sic) con el Artículo 408 numeral primero del Código Penal a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, ya que le fue aplicado el término medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del anterior Código Penal, y siendo que con la actual reforma el termino medio para ese delito a (sic) variado a favor de mi defendido, le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional y legal. PETITORIO Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente planteados, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer de la presente solicitud REVISION DE SENTENCIA, se dicte sentencia propia conforme al actual Código Penal Venezolano, el cual sanciona la conducta por la cual fue condenado el ciudadano antes mencionado en su artículo 460 Ord. 1° del Código Penal, modificando la penalidad, así como las penas accesorias a la de prisión contenidas 16 del Código Penal (sic) y se ordene nuevo auto de Ejecución y de cómputo de pena a favor del ciudadano ANDRES CRISTOBAL LOPEZ MORENO”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Leído y examinado el presente recurso de revisión de sentencia planteado por la Abogada NELLY AZUAJE, Defensora Pública Penal Vigésima Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRES CRISTOBAL LÓPEZ MORENO, pasamos los integrantes de esta alzada a realizar alguna precisiones.

1. En fecha 02-07-1997 el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° del y 460 ambos Código Penal de 1964 (hoy reformado). Para arribar a dicha pena, el suprimido Juzgado Superior tomó en cuenta: la pena media que correspondía al delito primeramente nombrado, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para ese momento. En consecuencia, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO que estaba previsto en el Artículo 460 del Código Penal establecía una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal era de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el encabezamiento del artículo 86 del Código Penal, sumó las dos terceras partes de la anterior pena, arrojando OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que sumados en su totalidad resultó VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, lo que se fijó como pena total a cumplir por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, más las penas accesorias.

2. El Código Penal vigente, cuya entrada en vigencia se efectuó el día 16 de marzo de 2005, contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 406 ordinal 1°. En dicha norma se establece para el autor del delito una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto es que con la reforma, concretamente en el artículo 406 ordinal 1, se modifica el contenido del artículo 408 ordinal 1, que fue aplicado en la oportunidad de condenarse al penado recurrente de la presente revisión de sentencia y cuya norma consagra el mismo delito por el cual fue juzgado y fue impuesta aquella condena. Adviértase de esta reforma, que la misma presenta disminución de la cuantía de la pena a imponer en su término superior, y que además se suprimió la pena corporal de presidio consagrándose en su lugar la pena de prisión.

3. La situación anterior nos lleva a considerar lo dispuesto en el artículo 470 de Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. …
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Es así, que encontrándonos ante un caso donde hubo sentencia firme, y que esta sentencia que resultó condenatoria, fue dictada y ejecutada conforme al Código Penal reformado, cuya norma concreta, aplicada para el presente caso, es menos favorable que la actual que tipifica el mismo hecho punible, es claro que proceda entonces, de acuerdo a dispuesto en la precedente norma copiada, la revisión de la sentencia firme por medio de la cual resultó condenado el ciudadano CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO.

4. De lo anterior tenemos, que en la sentencia firme cuya revisión se pide, a los fines del establecimiento de la condena, toma en cuenta, para imponer la pena de veintiocho (28) años de presidio, la pena media que correspondía en el reformado Código Penal a dicho delito: entre los “QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO”. La pena media aplicable era de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. En lo que respecta al delito de Robo Agravado tomó en consideración el encabezamiento del artículo 86 del Código Penal, sumó las dos terceras partes de la anterior pena, arrojando OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que sumados en su totalidad resultó VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, lo que se fijó como pena total a cumplir por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, más las penas accesorias.

5. Ahora bien, en el vigente Código Penal, para el primer delito por el cual fue condenado el ciudadano CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, se establece una pena que en su límite inferior queda igual que en la anterior regulación, pero que en su límite máximo se la disminuye a 20 años, y en lugar de presidio la pena será de prisión, con lo cual cambian también las penas accesorias. Es así, que establecidos los dos límites, de 15 a 20 años, la pena media aplicable será entonces de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
En razón de lo anterior, se modifica la pena impuesta al ciudadano CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, en sentencia emitida en fecha 02 de Julio de 1997, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, en lugar de cumplir pena de presidio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, más la accesorias correspondientes a la pena de presidio, cumplirá pena de prisión por tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES, más las accesorias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, fue condenado también por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido y penado en el artículo 460 del Código Penal del 27/06/1964.-

Se observa, igualmente, que el término medio establecido para tal ilícito penal, en el Código Penal vigente es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, lo cual no es materia de este recurso de revisión.-

Lo que sí correspondería a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, cometido por el hoy Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-


El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la Abogada NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado LÓPEZ MORENO CRISTOBAL ANDRES, y en razón a ello:

1° Se modifica la pena impuesta al ciudadano CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, en sentencia emitida en fecha 02 de Julio de 1997, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, en lugar de cumplir pena de presidio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, más la accesorias correspondientes a la pena de presidio, cumplirá pena de prisión por tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES, más las accesorias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

2°.- EXIME al Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3.- EXIME al Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4.- ORDENA al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la Abogada NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado LÓPEZ MORENO CRISTOBAL ANDRES, y en razón a ello:

1° Se modifica la pena impuesta al ciudadano CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, en sentencia emitida en fecha 02 de Julio de 1997, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, en lugar de cumplir pena de presidio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, más la accesorias correspondientes a la pena de presidio, cumplirá pena de prisión por tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES, más las accesorias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

2°.- EXIME al Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3.- EXIME al Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4.- ORDENA al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-
Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, líbrese Boleta de traslado al penado CRISTOBAL ANDRES LOPEZ MORENO, a los fines de ser impuesto de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, librándose notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA N° SA-5-06-1905