REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


N° =040-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1920.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la sentencia definitiva cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23/02/2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.497, de la Acusación formulada en su contra por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 “ejusdem”, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, donde nació en fecha 18/11/1958, de cuarenta y ocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Felida del Carmen Robles y de Eustacio Ramírez Mancilla, domiciliado en la Tercera Calle La Libertad, Casa N° 66, Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.497.-

DEFENSA: Representada por la ciudadana Dra. SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Penal Vigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Públicas del Área Metropolitana de Caracas.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ciudadano Dr. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante los días Miércoles 18/01/2006; Jueves 19/01/2006; Miércoles 25/01/2006; Miércoles 01/02/2006 y Miércoles 08/02/2006, se celebró en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público formalizó la acusación presentada en contra del ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO RICARDO NAGUANAGUA, describiendo lo sucedido de la siguiente manera:

…”En fecha 13 de abril de 1996, se inició averiguación en virtud de llamada telefónica realizada a la Central de Transmisiones del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reporta el fallecimiento de una persona de sexo masculino, quien ingresó sin signos vitales al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, quedando registrada la investigación bajo el N° E-588.892, nomenclatura de la Comisaría La Vega. Al folio cinco (05), riela Acta Policial suscrita por el funcionario Agente ALEXANDER GAMERO, adscrito a la Comisaría La Vega del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse trasladado al Hospital “Miguel Pérez Carreño, donde verificó el ingreso de una perdona de sexo masculino, quien se encontraba en la morgue sobre una camilla, vistiendo un pantalón tipo bermudas color negro y una franelilla color azul, siendo identificado como RICARDO NAGUANAGUA JOSÉ ANTONIO, presentando el mismo herida en la región occipital, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Consta en actas que en fecha 13-04-1996, los funcionarios de la Policía Metropolitana, Sub-Inspector YOLMAR GARCÍA, Distinguido ALBERTO FORNICA y Distinguido VIDAL MALPICA, se trasladaron al Barrio La Pradera, Sector Gran Mariscal de Ayacucho, parte alta de la Parroquia La Vega, cumpliendo instrucciones de la Central de Comunicaciones Policiales, logrando practicar la aprehensión de un ciudadano que portaba un arma de fuego en su mano derecha, tipo revólver, calibre 38 sin seriales visibles, quien quedó identificado como MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, señalado por el ciudadano ISMAEL PALACIO NAGUANAGUA, como la persona que momentos antes le había causado la muerte a su sobrino de nombre RICARDO NAGUANAGUA JOSÉ ANTONIO, usando para ello un arma de fuego. Se observa en las actas que conforman la presente causa que los hechos se suscitaron en horas de la noche, en el sector Gran Mariscal de Ayacucho, Barrio La Pradera, Parroquia La Vega, donde se encuentra ubicada la parada de vehículos por puesto, cuando el ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, se presentó al lugar portando un arma de fuego tipo revólver calibre 38, accionando la misma en varias oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano RICARDO NAGUANAGUA JOSÉ ANTONIO, ocasionándole heridas que trajeron como consecuencia su fallecimiento…”.-

Una vez evacuados los testimonios, peritajes, y pruebas documentales, el ciudadano Juez de la Recurrida señaló lo siguiente:

…”Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal al apreciar las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y evacuadas durante el desarrollo del debate, atendiendo la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el caso que nos ocupa no existe la certeza de que efectivamente sea el acusado PABLO MAXIMILIANO MANSILLA ROBLES, el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RICARDO NAGUANAGUA, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, por no haber sido probada su culpabilidad en el delito anteriormente mencionado…”.-

El Lunes veintidós (22) de Mayo de dos mil seis, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente y Ponente), Dr. Ángel Zerpa Aponte (Juez integrante), Dr. José Gregorio Rodríguez Torres (Juez integrante) y la Secretaria del Despacho Abg. Rosa Jasmina Cádiz Rondón, se anunció el Acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante la Sala de Audiencias la ciudadana Dra. Lisbeth Abreu Parra, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sustitución del Dr. Jesús Ramón Guzmán, quien se encuentra en disfrute de vacaciones y la ciudadana Dra. Luci Figueroa, Defensora Pública Penal Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en sustitución de la Dra. Suhán El Badiche Ch, Defensora Pública Penal Vigésima Primera, quien se encuentra en disfrute de vacaciones, dejando constancia expresa de la inasistencia del Acusado MANSILLA ROBLE PABLO MAXIMILIANO. El Juez Presidente se dirigió a las partes, manifestándoles que el Acto es oral, y que por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público la cual expuso que se interpuso el recurso de apelación sustentado en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Instancia por considerar que en la misma existe ilogicidad manifiesta en la motivación, sentencia esta en la cual se absuelve al acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, expresando la Fiscalía los motivos en los cuales sustenta el alegato de inmotivación, solicitando en consecuencia que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual expuso que como punto previo el Ministerio Público hace una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, siendo que a su parecer tal narración es innecesaria por cuanto estamos ante un proceso que se ventiló a través de un juicio oral y público. De seguidas indicó que la denuncia sustentada por el Ministerio Público en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia es improcedente por cuanto para que exista ilogicidad el fallo debe carecer de toda lógica y para que exista inmotivación es necesario que no se hayan hecho una relación detallada y concatenada de cada uno de los elementos que fueron debatidos como prueba en el juicio oral y público, evidenciándose en el fallo que el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento efectuó una comparación detallada de todas las pruebas que fueron presentadas durante el desarrollo del debate. Asimismo, en cuanto a la pretensión de la Fiscalía con respecto a que se valore cada una de las pruebas conforme a las previsiones del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, la Defensa estima improcedente tal pedimento por cuanto el presente caso fue ventilado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme el fallo emitido por el Juez de Instancia por cuanto durante el debate no se demostró la responsabilidad penal del Acusado Mansilla Robles Pablo Maximiliano. Abierto el derecho de preguntas, lo hace el Dr. Ángel Zerpa Aponte, dirigiéndose al Ministerio Público, cuya representante respondió que del Acta del Debate no se explana si el Juez de Juicio advirtió el cambio de calificación jurídica de homicidio calificado por el de homicidio intencional; que en el escrito de apelación no se evidencia que el Fiscal recurrente haya hecho alguna denuncia con respecto a ese punto. Culminó la Audiencia siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 p.m.).-

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ciudadano Dr. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En el acta donde quedó plasmada la argumentación del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para ABSOLVER al ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como en todo momento advirtió a ese Tribunal, este Representante del Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano RICARDO NAGUANAGUA JOSÉ ANTONIO, hecho criminal que merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, se evidencia una total ilogicidad e incongruencia, por demás notoria, lo cual se señala a continuación: En primer lugar el Tribunal refleja en la sentencia de acuerdo al análisis de las pruebas, refiere …”CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR”…Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, considera que quedó plenamente demostrado que en los hechos suscitados en fecha 13-04-96, se produjo el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO RICARDO NAGUANAGUA, producto de heridas por arma de fuego. De igual manera quedó demostrado que el ciudadano PABLO MAXIMILIANO MANSILLA ROBLES fue aprehendido en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana….”. No obstante, se evidencia de lo antes señalado como consideraciones del Juzgador, que ciertamente el ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana en la fecha (13-04-1996), en las cercanías del sitio donde le efectuaran los disparos y cayera mortalmente herido el ciudadano JOSÉ ANTONIO RICARDO NAGUANAGUA y que éste fallecimiento fue producto de heridas por arma de fuego. En segundo lugar señala en sólo ocho (08) líneas (Muy ligeramente), que del testimonio de los expertos Médicos Forenses DR. JOSÉ RAFAEL ALONZO y DR. SINHUE VILLALOBOS, sólo se infiere la causa de la muerte, sin poder atribuir responsabilidad en los hechos que se investigan al acusado, apreciación ésta por demás INSOLITA, idéntica apreciación a la realizada en los alegatos por la defensa, lo cual evidencia parcialidad, ya que es INAUDITO que se pretende apreciar esta prueba para atribuir directamente una responsabilidad a persona alguna, ya que la misma sirve como prueba a los fines de demostrar que los disparos realizados por el arma de fuego en contra de la humanidad, fueron efectuados a distancia…y que en ningún caso un Médico Forense podría aportar información en relación al autor del hecho, lo que reitera la Vindicta Pública, que es totalmente irracional, tal apreciación como elemento probatorio. Aunado a esto no puede apreciarse esta prueba aisladamente, ya que la misma guarda relación intrínsecamente con las circunstancias que rodearon el hecho, vale decir, que la ciudadana LURY ROA TABATA KARINA, manifestó en su declaración que la persona que le efectuó los disparos a la víctima, no se encontraba junto a él, sino por el contrario, los realizó desde cierta distancia. En tercer lugar, en la apreciación del testimonio del ciudadano experto, quien realizó la experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.), se desprende que las muestras tomadas en ambas manos del ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, contenían tres elementos, Plomo, Bario y Antimonio, que con un solo de los componentes no puede arrojar resultado de positividad, que es una prueba de certeza, sin embargo existe una contradicción, cuando refiere en su apreciación que el análisis es relativo y que existe una hora y media para que la prueba sea de certeza, contados a partir que se empiece a escanear el pin, que el pin fue pasado por toda la mano, que la muestra correcta es cuando se realiza con cuatro (04) pines, aseveraciones por demás ABSURDAS, y que habiendo manifestado el experto en reiteradas oportunidades que no tomó las muestras con el material que para tal efecto se emplea (pones para A.T.D.), concluye en la misma apreciación ilógica como o (sic) lo indicó la defensa, que en forma descabellada alegó ante el Tribunal que fue indebidamente tomada la muestra con el material correspondiente, mientras que momentos más tarde alegaba que podría tratarse de unas muestras tomas (sic) a otras personas, pero que también podría ser que salió positiva la prueba porque había manipulación de un arma de fuego, vale decir que si no acertaba con el primer alegato, podría acertar con el segundo y si no con el tercero…más sin embargo, con todo lo contundente de este dictamen pericial de certeza, simplemente se quiere desvirtuar con suposiciones, conjeturas o criterios totalmente sesgados en una línea que a todas luces observa nuevamente una parcialidad, apreciándose la prueba de manera subjetiva y no objetiva e imparcial como debería un Órgano Jurisdiccional apreciarla en su contexto lógico y que aún siéndole incautado al ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO un arma de fuego con la cual se le practicó el debido RECONOCIMIENTO TÉCNICO, que en las deposiciones refieran los Médicos Forenses que la causa de la muerte de la víctima fue debido a FRACTURA DE CRÁNEO por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, disparado a distancia, que haya sido aprehendido el acusado en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en la parte Alta del sector La Pedrera de la Parroquia La Vega y que según el testimonio del experto RAMÓN HERIBERTO GONZÁLEZ, resultó POSITIVO el Análisis de Trazas de Disparos, lo que en reiteradas veces se ha explicado y explanado, y que la persona a quien se le incautó el arma de fuego (MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO), haya manifestado en sus diferentes declaraciones cuadros e realizaban las investigaciones, que ciertamente portaban el arma de fuego, haciendo la salvedad que le había despajado (sic) de la misma, a la víctima a quien conocía como JOSÉ ANTONIO, todo éste cúmulo de elementos probatorios sean tergiversados a los fines de ABSOLVER al ciudadano acusado, lo cual crea en la administración de justicia, una galopante IMPUNIDAD. Del testimonio aportado por una de las personas que presenció el hecho, ciudadana LURY ROA TÁBATA KARINA, se desprende que ciertamente dicha ciudadana se encontraba en momentos que el hoy occiso caminaba por el sector La Pedrera y que escuchó las detonaciones producidas por el arma de fuego que portaba el ciudadano que efectuó los disparos, que vestía para el momento una chaqueta sport, de aquellas provista de capucha, la cual usaba el hoy acusado al momento de acercarse a su víctima (RICARDO NAGUANAGUA JOSÉ ANTONIO)…En tal sentido continúa el juzgador, ratificando una y otra vez lo que al inicio ya en forma sintetizada, concluye, vale decir que nada de lo llevado al debate, testimonios de Expertos, Médicos Forenses, Funcionarios Aprehensores, Funcionarios que realizaron las Inspecciones y Testigo presencial, aportaron en forma alguna, elementos que responsabilicen penalmente al ciudadano acusado, pero que no obstante los Médicos Forenses contribuyeron en el debate realizado, con la oposición de la defensa, a que efectivamente falleció una persona, aún con duda de la defensa, que se haya tratado de un hecho violento, vale decir que el Ministerio Público, según la defensa no pudo probar ni siquiera, que haya sido un hecho violento, en virtud que no compareció al Tribunal, la ciudadana ANATOMOPATÓLOGA, por lo que la defensa presume que pudiera ser una muerte natural, tal y como lo manifestó en sus conclusiones, pero que sin embargo el Tribunal al comienzo de su dictamen ABSOLUTORIO consideró al menos, que el Ministerio Público, a pesar de todo lo debatido, difícilmente pudo probar la existencia de una persona fallecida y una persona que fue aprehendida en la fecha en que ocurrieron los hechos. Por último, se observa que es totalmente notorio que se tomaron consideraciones subjetivas, vagas y sin ninguna motivación lógica, aunado a la decisión dictada, se suma omisión de alegatos debidamente sustentados por el Ministerio Publico y que constan previamente en actas, pruebas contundentes llevadas al debate, desconociendo el Tribunal desde todo punto de vista, los alegatos efectuados por el Ministerio Público, los testimonios de las personas, así como la referencia de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las pruebas que han de tomarse en consideración en aquellas causas que se aperturaron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (Causas bajo el Régimen Procesal Transitorio) y aún haciendo mención de las mismas, esta Representación del Ministerio Público, el administrador de justicia, las ignoró totalmente, dejando a un lado la jurisprudencia reiterada, dándole un tratamiento a la causa en transición, igual a las causas rutinarias de las que se ventilan con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, error por demás inexcusable, ya que hay una marcada diferencia entre una y otra, a los efectos de la valoración de las pruebas, que ha explicado tantas veces de manera muy clara, el Máximo Tribunal…De allí deviene, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público tenga que ejercer el recurso correspondiente, ya que además de existir una total ilogicidad en el fallo emitido e incongruencia en la misma, no se tomaron en consideración las jurisprudencias, además de una parcialidad en favorecer al ciudadano acusado, obviando las actas que reposan en la causa y que dieron lugar a presentar ACUSACIÓN en contra del ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, el dicho del propio acusado, que con lujo de detalles manifestó que forcejeó con la víctima quien presuntamente portaba el arma de fuego que él tomó posteriormente y que entregó a la comisión policial al momento de ser aprehendido…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 09-02-2006, y publicado en fecha 23-02-2006 por el Juzgado Vigésimo Tercero (sic) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y como resultado de esto se reponga la presente causa al estado en que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios antes señalados…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. SUHAM EL BADICHE CH., Defensora del Acusado MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifestó, entre otros aspectos, los siguientes:

…”Ciudadanos Jueces, el apelante fundamenta su recurso y desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado 7° de Juicio, basado no en razones jurídicas, sino desviando su petición, ya que la solicitud del Ministerio Público debió contar con los componentes básicos que den la correcta certidumbre sobre la petición y la conveniencia de proceder al uso de un recurso cualquiera que este sea. Visto lo anterior, la Sentencia recurrida aplicó la razón jurídica, al establecer un análisis detallado de cada prueba y decidió mediante un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se dieron por probados, indicando a su vez los fundamentos de hecho y de derecho, para finalmente arribar a una Sentencia Absolutoria…Como podemos observar, del análisis de los elementos anteriormente transcritos se pudo demostrar ciertamente como bien lo señaló el Juzgador, la extinción de una vida a consecuencia del paso de proyectiles disparados por una arma de fuego y que la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego así como el órgano o región anatómica que fueron comprometidos, sólo llevaron a la conclusión en grado de certeza, que el medio utilizado era idóneo en orden al resultado homicida, pero con respecto al hecho desarrollado y el cual implicaba el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a la víctima, era necesario demostrar el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y que tal acción lesiva fuese desplegada por el ciudadano MANZILLA R. PABLO M., mediante su conducta, lo cual no se logró establecer con las deposiciones efectuadas durante el debate procesal por los funcionarios, expertos que fueren ofrecidos, así como tampoco con la deposición de la testigo que a decir el Ministerio Público presenciara los hechos imputados a mi defendido, razones estas suficientes para considerar que al sentencia proferida por el Juzgado 7° de Juicio se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia el Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar…Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, es que solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, toda vez que en este caso la razón no asiste al recurrente, dado que la referida Sentencia cumplió con todas y cada una de las formalidades exigidas por la Ley…”.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consideraciones previas:

Revisados como han sido los planteamientos del recurso presentado, esta Alzada debe dejar establecido que muy por el contrario a la interpretación dada por el recurrente relativo al concepto de ilogicidad, debemos entender por tal, según el concepto de LOGICA y LOGICA JURIDICA, y sobre el particular tenemos que en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, página 232, año 1.999, se define como:

“LOGICA. Del Lat. lógica, y éste del griego logos, que significa razón, discurso, pensamiento, verdad; por lo que si atendemos a su etimología podemos definirla como la ciencia de la razón y del discurso. Es la ciencia que trata del pensamiento. La define la Real Academia como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico.
Según Stuart Mill: “Es la ciencia de la prueba, Ello porque la operación esencial de la mente es el raciocinio, entendiéndose como la ciencia que nos enseña a raciocinar o discurrir correctamente”.
La lógica como la ciencia y el arte del buen pensar nos señala como su objeto material, al pensamiento y en segundo lugar, se ocupa de los pensamientos en cuanto al conocimiento de la realidad de todas las cosas en cuanto a la verdad, con lo cual se determina su objeto formal. Así, su finalidad es asegurar la verdad mediante un pensamiento correcto y verdadero, por lo que se vale de un grupo de normas que le sirven de orientación para llegar a esa verdad.
De lo expuesto se desprende su división en Lógica formal y Lógica material.
La Lógica formal o Lógica menor, estudia las condiciones formales de la ciencia y analiza el razonamiento de los principios de los cuales depende, desde el punto de vista de su forma, nos brinda las reglas indispensables para que nuestro razonamiento sea correcto o bien construido.
La Lógica formal estudia la corrección del pensamiento en sí mismo, prescindiendo de su materia y de las reglas para que éste sea correcto.
La Lógica material o Lógica mayor, estudia las condiciones materiales de la ciencia y analiza el razonamiento en los principios de los que depende en cuanto a su materia y contenido, es decir, para que logremos una conclusión verdadera y correcta y esto lo hace de las siguientes dos formas:
a) En cuanto nos enseña el método adecuado que cada ciencia debe seguir para conseguir la verdad en su propio objeto; y
b) En cuanto critica el valor que tienen las diversas facultades cognoscitivas en relación con sus respectivos objetos

LOGICA JURÍDICA. Es una rama de la Lógica general, es una lógica especial, aplicada, que se encarga del estudio de las estructuras de los pensamientos jurídicos, de los métodos aplicables, de las normas para la acción jurídica, de sus principios y leyes, y de la habilidad o destreza para utilizarlos.”.-

Es decir, para que algo sea lógico, y específicamente, dentro de la rama que nos ocupa cual es el derecho, el análisis jurídico, tenemos que para que una sentencia sea lógica debe estar estructurada dentro del marco que las normas o preceptos jurídicos aplicables (constitucionales, sustantivas y adjetivas, entre otros) señalan para tal fin; se debe guardar especial interés en que las reglas a seguir para el análisis y razonamiento jurídico de una sentencia se cumplan fiel y cabalmente, haciendo un uso correcto de tales instrumentos para obtener el resultado deseado; que la estructura del pensamiento concuerde con aquello sometido a estudio para así llegar a una conclusión o determinación coherente entre lo vivido, contemplado, analizado y lo decidido.-

Cabe entonces preguntar ¿la ilogicidad guarda relación o está vinculada con la contradicción?. La respuesta ha de ser afirmativa, debido a que si no se respetan las reglas del pensamiento con la de las normas o preceptos jurídicos, entonces el resultado sería contradictorio (v.gr el Juez que decide que un Acusado es inocente de un delito, y sin embargo lo condena) y es allí cuando entonces, lo decidido es sujeto de ilogicidad, definiendo entonces la misma como la inexistencia de una relación razonable de los hechos con la norma aplicable.-

De acuerdo a lo anterior tenemos que los hechos por los cuales se llevó a cabo el Acto del Juicio contra el Acusado MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO es el de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para le fecha en que sucedieron los hechos. Sobre tal ilícito penal fueron evacuadas y contradichas las pruebas ofrecidas por las partes en disputa para verificarse en dicho Juicio, y en razón al resultado que sobre las mismas obtuvo el Juez de la Recurrida tomó la determinación a que hubo lugar. Lo que a todas luces no puede entenderse como un Acto ilógico, y mucho menos que se quebrantaron formas sustanciales que causaron indefensión, y por tal motivo esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón a ello CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/02/2006, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano MANSILLA ROBLES PABLO MAXIMILIANO titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.497, de la Acusación formulada en su contra por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).



EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada y publicada la anterior sentencia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN





ACT: SA-5-06-1920.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-