Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juez Sexto (S) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE GREGORIO FLORES, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 1995, en contra de los penados CARLOS LUIS MENDEZ CANO y GENTIL GOMEZ GOMEZ, donde los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias, para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de Marzo de 2006, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 23 de Marzo del año en curso, se designó ponente al Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN.
En fecha 10 de abril de 2006 la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY se reincorpora luego del disfrute de sus vacaciones anuales y en la misma fecha se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Abril de 2006, esta Sala admitió el presente Recurso de Revisión de Sentencia, y se fijó para la quinta audiencia siguiente, la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral, en la cual se declaró desierta la misma por la incomparecencia de las partes.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Juez Sexto (S) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE GREGORIO FLORES, al fundamentar el Recurso de Revisión de Sentencia, expresa:
“…En fecha 22 de Noviembre de 2000, este Tribunal dicto decisión, en la cual otorgó al penado CARLOS LUIS MENDEZ CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.350.715, el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 330 y 331 Segunda Pieza).
Pues bien, en fecha 05 de OCTUBRE de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial signada con el Nº 38.287, una nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con su respectivo reglamento, que tipifica y sanciona la comisión del precitado delito, derogando así, la publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 4.636, extraordinario de fecha 30 de Septiembre de 1993, y por la cual fueron condenados los ciudadanos en cuestión.
De modo, que hasta la presente fecha no se ha recibido notificación alguna que se haya interpuesto el correspondiente recurso de revisión, es por lo que procedo, conforme a lo previsto en el articulo 470 numeral 6º Ejusdem, interponer de oficio el mismo ante alguna de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dando así, fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 473 de la Norma Adjetiva Penal, mas aun, cuando el articulo 31, tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, subsume el delito cometido y condenado los mencionados ciudadanos, con una pena a imponer de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRRISION, que a todas luces favorecen considerablemente la situación jurídica y social de estos...” (Folio 174 al 194, pieza II)
II
DE LA DECISIÓN QUE CONTIENE
LA PENA OBJETO DE REVISION
La decisión adoptada por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 1995, es del tenor siguiente:
“…PENALIDAD:
Como se ha expuesto, CARLOS LUIS MENDEZ CANO, GENTIL GOMEZ GOMEZ Y SENET DE LOUDES ESPAÑA MENA, son autores culpables y responsables del delito de TRAFICO DE ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por termino medio de conformidad con la regla prevista en el articulo 37 de Código Penal. Que será en definitiva la pena que cumplirán los encausados de autos.
III
DISPOSITIVA
En conclusión a la motivación que antecede, este Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a CARLOS LUIS MENDEZ CANO, SENET DE LOURDES ESPAÑA MENA y GENTIL GOMEZ GOMEZ, plenamente identificados en la parte expositiva de esta sentencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autores culpables y responsables del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, hecho perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás que aparecen en las actas procesales; así como las accesorias legales correspondientes, en el establecimiento penitenciario que designe la autoridad competente. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34, encabezado del articulo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas; articulo 37 de Código Penal...” (Folio 174 al 194, pieza II)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye materia del presente recurso de revisión el establecer si es procedente la revisión de la pena impuesta a los penados de autos, por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Para resolver la Sala observa:
El Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada.
La oportunidad para interponer este recurso, no está limitado en el tiempo, ya que puede ser interpuesto en todo tiempo, claro está una vez que haya sentencia definitiva, sin embargo, las restricciones de este recurso se encuentran dadas por las causales expresamente establecidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sólo a los penados favorece dicho recurso, por lo tanto los legitimados activos para ejercerlos son ellos; denominados condenados o penados en esta etapa del proceso, en virtud que ya existe una sentencia condenatoria; además de ellos son legitimados activos, el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el penado, los herederos de éste, en caso en que el condenado haya fallecido, el Ministerio Público, las asociaciones de defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y finalmente el Juez de Ejecución, en el caso de que se dicte una ley más favorable al reo, en específico cuando sea una ley abolitiva o que reduzca la pena de un delito, todo esto, según lo establecido en el artículo 471 de la ley adjetiva penal.
Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6°, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor.
En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explicita y establece:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1807 de fecha 3 de julio de 2003 sobre este principio estableció:
“Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental…”
Establecido en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.
Examinada la situación procesal del caso, de autos se constata:
1.- En fecha 11 de agosto de 1995, el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en los Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ CANO y GENTIL GOMEZ GOMEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias y costas procesales contenidas en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal.
2.- En fecha 05 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287, derogando así la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente desde el 30 de Septiembre de 1993.
3.- Que los hechos típicamente antijurídicos por los cuales fueron condenados los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ CANO y GENTIL GOMEZ GOMEZ, ocurrieron en fecha 18 de abril de 1994, bajo la vigencia de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Que la sentencia condenatoria objeto de revisión fue dictada en fecha 11 de agosto de 1995, bajo la vigencia Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía una pena de 10 a 20 años de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tipo penal por el cual fueron condenados los ciudadanos antes prenombrados, según su artículo 34.
6.- Que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en el artículo 31 una pena de 8 a 10 años de prisión para este delito.
La vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, segundo parágrafo establece una pena menor que la establecida en el encabezamiento de esta norma, tomando en consideración para esto la proporción de la sustancia incautada, variando estas cantidades según el componente de la droga hallada.
Esta misma Sala en decisión de fecha 16 de Enero del año en curso, estableció lo siguiente:
“…Dentro de esta regulación a los fines de resolver la revisión de sentencia elevada al conocimiento de esta Sala, deberá detenerse a examinar las descripciones contenidas en los artículos 31 relativos al delito de tráfico y en el artículo 34 relativo al delito de posesión ilícita, observándose que a diferencia de la regulación anterior para las modalidades del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se introduce un nuevo elemento dentro de las descripciones típicas que es el relativo a la tasación de la sustancia en cuanto a su peso.
Es así, que el legislador en el artículo 31 que describe el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración contiene varias conductas típicas relacionadas con el iter del negoció delictivo de estas sustancias, a saber:
1.- Traficar, distribuir, ocultar, almacenar, realizar actividades de corretaje, conductas típicas que castiga con la pena de 8 a 10 años de prisión. En este caso, las cantidades de la droga resultan tasadas por la ley de la siguiente manera:
- Más de 1000 gramos de marihuana
- Más de 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.
- Más de 20 gramos de derivados de amapola.
- Más de 200 gramos de drogas sintéticas.
2.- Dirigir o financiar las operaciones anteriores que se castiga con una pena de 15 a 20 años de prisión.
3.- Las actividades anteriores de traficar, distribuir, ocultar, almacenar, en que la cantidad de la sustancia resulta tasada por la Ley de la siguiente manera:
- Hasta 1000 gramos de marihuana
- Hasta 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.
- Hasta 20 gramos de derivados de amapola.
- Hasta 200 gramos de drogas sintéticas.
En estos casos la pena a imponer es de seis a ocho años de prisión.
4.- La conducta de distribución de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo (conocida en la jerga como “mulas”), en cuyo caso se castiga con una pena de 4 a 6 años de prisión.
El delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente descrito en el artículo 34 de la Ley especial, es un delito común y entre sus descripciones típicas se exige las siguientes condiciones que le permiten diferenciarlo de las modalidades típicas del artículo 31:
a) Que la posesión ilícita de la sustancia sea con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de la Ley y con fines distintos al consumo personal.
b) Se fija una tasación de la sustancia a los efectos del delito de posesión:
- Hasta 20 gramos de marihuana
- Hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes.
c) Que la sustancia se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, lo que deberá ser apreciado por el juzgador.
La nueva regulación de los delitos relacionados con el negocio ilícito de las sustancias estupefacientes impone necesariamente examinar la cantidad de la sustancia, que visto de menor a mayor cantidad, los delitos que resultan de la reforma penal serían los siguientes:
a) Delito común de posesión, hasta 20 gramos de marihuana y hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, debiendo encontrarse la sustancia sobre el cuerpo o bajo el poder o control de disposición del poseedor, circunstancia a ser apreciado por el juzgador según las pautas legales, castigándose con una pena de 1 a dos años según las previsiones del artículo 34 de la Ley especial.
b) Delito cometido por la delincuencia organizada consistente en la conducta de distribución de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo (conocida en la jerga como “mulas”), castigándose con una pena de 4 a 6 años de prisión según las previsiones del artículo 31 de la Ley especial cuarto aparte.
c) Delito cometido por la delincuencia organizada consistente en la conducta de traficar, distribuir, ocultar, almacenar, en que la cantidad de la sustancia resulta tasada por la Ley de la siguiente manera: hasta 1000 gramos de marihuana, hasta 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, hasta 20 gramos de derivados de amapola, hasta 200 gramos de drogas sintéticas, castigándose con una pena de 6 a 8 años de prisión según las previsiones del artículo 31 de la Ley especial en su tercer aparte.
d) Delito cometido por la delincuencia organizada consistente en la conducta de traficar, distribuir, ocultar, almacenar, realizar actividades de corretaje, conductas típicas en que la cantidad de la sustancia resulta tasada por la Ley de la siguiente manera: más de 1000 gramos de marihuana, más de 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, más de 20 gramos de derivados de amapola, más de 200 gramos de drogas sintéticas, castigándose con una pena de 8 a 10 años de prisión según las previsiones del artículo 31 de la Ley especial en su encabezamiento…”
Examinadas las actas, como han sido en el caso de autos, la sustancia incautada según la Experticia Química a que se refiere el fallo objeto de revisión, consistió en la cantidad de catorce kilogramos con ochocientos cincuenta gramos y siete miligramos (14,850, 7 gr.) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Siendo en este caso en concreto que la cantidad de sustancias encontradas a los condenados es de catorce kilogramos con ochocientos cincuenta gramos y siete miligramos (14,850, 7 gr.) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, corresponde aplicar en esta oportunidad la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encuadrando la conducta de los condenados, en el segundo parágrafo del artículo in comento, por ser la cantidad de droga incautada superior a la establecida en este parágrafo, es decir por ser superior a cien gramos (100 gr.) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.
Siendo así y en aplicación del artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, que establecen la retroactividad de la ley penal mas favorable, lo ajustado a derecho es sancionar los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ CANO y GENTIL GOMEZ GOMEZ con una pena de 8 a 10 años de prisión, establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, que establece prisión de 8 a 10 años de prisión y en relación con el artículo 37 del Código Penal, que dispone que la normalmente aplicable es la pena media, es decir, aquella que resulta de la mitad de la suma del límite inferior y superior de la pena, por lo tanto, en este caso, la mitad de la suma de pena correspondiente, es la cantidad de siete (09) años de prisión.
Con base a las razones de hecho y de derecho precedente expuestas se juzga que procede la revisión de la pena impuesta en la sentencia de condena por lo que se DECLARA CON LUGAR el presente recurso de revisión y en consecuencia se declara que la pena a cumplir por los referidos ciudadanos es de NUEVE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, según las previsiones del artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando igualmente condenado a las penas accesorias de ley. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-
En virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, deberá el Juez en funciones de Ejecución, proceder a efectuar nuevo cómputo de ejecución de pena.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Juez Sexto (S) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE GREGORIO FLORES, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 1995, en contra de los penados CARLOS LUIS MENDEZ CANO y GENTIL GOMEZ GOMEZ, donde los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, SE DECLARA que la pena a cumplir por los referidos ciudadanos es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE según las previsiones del artículo 31, , encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando igualmente condenados a las penas accesorias de ley.
SE ORDENA, al Juez en funciones de Ejecución, efectuar nuevo cómputo de ejecución de pena.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
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