REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL N° 6
Caracas, de Junio de 2006
196° y 147°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2064-2006 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA, en su condición de Defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, contra del auto emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre del 2005, en la cual acordó declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258.

Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: Los profesionales del derecho CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA, en su condición de Defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictado en fecha 19 de Octubre de 2005, por el Tribunal A-Quo; asimismo interponen el recurso en fecha 26 de Octubre de 2005, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, ya que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 y primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA, en su condición de Defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, contra del auto emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre del 2005, en la cual acordó declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 4 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, esta Sala Accidental de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA, en su condición de Defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, contra del auto emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre del 2005, en la cual acordó declarar la procedencia de una Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 4 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, esta Sala Accidental de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y Déjese copia en archivo de la misma.