Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 477, ordinales 1° y 7° Ejusdem, por el Abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEVEN GORDON LEONARD, MARIA ISABEL ACEVEDO DE LEONARD y CAROLINA ACEVEDO DE APARICIO, contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, quienes fungen como imputado en la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo dispuesto en 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; y en fecha 04 de Abril de 2006 se dio cuenta y se designó ponente al Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN.

En fecha 10 de Abril de 2006, la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, Juez titular integrante de esta Sala, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Abril de 2006, esta Sala admitió el presente recurso de apelación, y se fijó la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la quinta audiencia siguiente, fecha en la que se celebró dicha audiencia, y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El Abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, en su escrito de Apelación expresa lo siguiente:

“…III
SÍ EXISTE POSIBILIDAD RAZONABLE
DE INCORPORAR IMPORTANTES EVIDENCIAS PENDIENTES
A LA INVESTIGACIÓN

III.A- LOS EXAMENES MEDICO-FONRENSES

En flagrante violación al deber de máxima diligencia que corresponde cumplir al Ministerio Público en cualquier investigación y, concretamente, en esta que nos ocupa, la Fiscal solicitante del Sobreseimiento fundamenta su petición en el hecho de que en autos “…hasta la presente fecha la Medicatura Forense no ha emitido pronunciamiento alguno…” respecto a la gravedad de las lesiones que sufrieron nuestros representados.

Negligencia, ya que en lugar de renunciar indebidamente a la investigación de los hechos (como lo hace cuando solicita intempestivamente el sobreseimiento de la causa), en su lugar podía perfectamente haber recabado las resultas del oficio N° FMP-21°-1447-05 del 09.septiembre.2005, el cual fue remitido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitaba examinar a cada una de las víctimas y, con vista a los informes del médico tratante el día de los hechos, establecer el carácter de las lesiones.

De manera que es por causa de esta inexcusable negligencia del Ministerio Público que no hay en los autos informe Médico-Forense sobre las lesiones sufridas, sin lugar a dudas, por los querellantes-víctimas. Además, también debía la Fiscalía haber citado a los Médico tratantes de las víctimas, Dr. Romero Reverón (traumatólogo) y Vitelio Silva (neurocirujano), de la clínica Urológico de San Román para que reconocieran como suyos los informes presentados.

Es por ello que forzosamente se debe concluir que fue equivocado el pronunciamiento del Juez de Control cuando al decretar el sobreseimiento afirmó que no era posible traer a los autos estos resultados médico-forenses que están pendientes como resultas del oficio ya comentado. Se trata de una diligencia de investigación incompleta que debe ser llevada a cabo por el Ministerio Público.

Por ello, respetuosamente pedimos a la Corte de Apelaciones que declaren que SÍ HAY POSIBILIDAD RAZONABLE (en contra de lo que prevé el artículo 318, ord. 4°, COPP) de incorporara a los autos esta evidencia médico-científica pendiente, y así revocar el fallo recurrido, ordenando que se continúe con la investigación de los hechos.

III.B – LOS TESTIGOS DE LOS HECHOS

Otro de los argumentos del Fiscal y del Juez de Control a favor de la tesis del sobreseimiento es que no existen testigos de los hechos y que no hubo procedimiento policial; sin embargo se trata de FALSOS SUPUESTOS, pues sí intervinieron dos (2) funcionarios policiales de la Policía de Miranda al final de los hechos de esa noche y además fueron muy numerosos los testigos que presenciaron el dantesco acontecimiento.

En efecto, aún cuando no lo refiere la Fiscal (por razones que aún no entendemos) al transcribir la querella en su escrito de solicitud de sobreseimiento, tanto en la denuncia como en la querella se explica detalladamente en qué consistió esta intervención policial, que la Fiscalía y el Juez de Control niegan.

Se lee en las actas, durante la narración de los hechos en la denuncia y en la querella, lo siguiente:

(Omissis)

¿De dónde sacan la Fiscal y el Juez de Control la versión de que en estos horrendos hechos no hubo intervención de la policía? ¿Por qué en lugar de afirmar falsos supuestos en el escrito de solicitud, la Fiscalía no citó a los oficiales cuyos nombres fueron suministrados por las víctimas?

Es igual forzoso concluir que, en lo que respecta al testimonio de los funcionarios policiales que actuaron esa noche en el lugar de los hechos, existe la posibilidad razonable de traerlos a los autos e incorporarlos como evidencias en la fase preparatoria.

Pero hay más. No solamente los policías sí estuvieron allí, sino que además hubo varios testigos de los hechos. En la denuncia y en la querella se dan detalles de ello. En efecto, se lee en los autos:

(Omissis)

En resumen, pues, testigos de sobra que solamente con haberlo pedido la Fiscalía se le hubieran llevado al despacho del Fiscal a cargo de la investigación para que fueran entrevistados y quedaran incorporados como más evidencias corroboradotas de los abominables hechos.

Es por ello que forzosamente se debe concluir que también fue equivocado el pronunciamiento del Juez de Control cuando al decretar el sobreseimiento afirmó (incurriendo en falso supuesto) que no hubo intervención de funcionarios policiales en este caso y que no hubo testigos de los hechos; y que era y es posible traer a los autos estas testimoniales. Se trata de otra situación de negligencia en la investigación incompleta, que debe ser corregida por el Ministerio Público.

Por ello, respetuosamente pedimos a los Magistrados de la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones que declaren que SÍ HAY POSIBILIDAD RAZONABLE (en contra de lo que prevé el art. 318, ord. 4°, COPP) de incorporar a los autos estas evidencias testimoniales pendientes, y así revocar el fallo recurrido, ordenando que se continúe con la investigación de los hechos.

III.C – RELEVANCIA DE LAS EVIDENCIAS POR INCORPORAR

No existen dudas, de acuerdo al contenido actual del expediente, de la perfecta posibilidad de terminar de recabar las evidencias que completarán la investigación que el Ministerio Público pretende abandonar.

Debe ordenarse al Ministerio Público evacuar las evidencias que corresponde llevar a cabo para incorporar a los autos tanto los resultados de la actuación Médico-Forense como las testimoniales pendientes para tener por diligentemente agotada la etapa preparatoria del proceso penal.

El tema nuclear de la presente apelación es que se declare que es razonable y perfectamente posible culminar el acopio de evidencias que confirmarán los hechos objeto de denuncia y querella, contra la improcedente, por ilegal, tesis de la Fiscalía y el Juez de Control de que estamos ante el supuesto que el Ord. 4° del art. 318 COPP prevé.

Si se completa la averiguación como lo dispone y ordena claramente el art. 300 COPP se contará con las suficientes y sólidas evidencias que demostrarán que los querellantes-víctimas fueron salvajemente lesionados esa noche y que los autores de esta atrocidad fueron los querellados-imputados. Circunstancias éstas que son las que contempla el art. 283 ejusdem como fines de una investigación criminal.

IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones a la cual le sean asignadas las presentes actuaciones, DECLARE CON LUGAR este recurso de apelación contra la sentencia recurrida y, en consecuencia, igualmente sea revocado el sobreseimiento decretado en la presente causa seguida a DAVID COBO, ISABEL MARTINEZ y JUAN MARTINEZ con motivo de la perpetración de delitos contra las personas en perjuicio de los querellantes, toda vez que están satisfechos en el caso que nos ocupa los extremos previstos en el art. 318, ord. 4°, Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 127 al 133)



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Los Abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ, HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, al momento de contestar el recurso de apelación, expresaron lo siguiente:


“…CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA:
DE LA POSIBILIDAD RAZONABLE DE INCORPORAR
NUEVAS EVIDENCIAS A LA INVESTIGACIÓN

El quejoso denuncia la infracción del artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, según arguye, “(…) en flagrante violación al deber de máxima diligencia que corresponde cumplir al Ministerio Público (…)”, renunció a la investigación cuando existía todavía la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la misma.

Sobre este particular, señaló que está pendiente traer a los autos, la “…evidencia médico-científica pendiente…”; así como recabar la versión de los oficiales de la Policía de Miranda que se presentaron al lugar José Mora y José Marcano, y de “(…) testigos de sobra que solamente con haberlo pedido la Fiscalía se le hubieran llevado al despacho Fiscal a cargo de la investigación para que fueran entrevistados (…)”.

Al respecto, primeramente, debe sostenerse, categóricamente, que la investigación, tal y como fue establecido por el delegado fiscal y el juzgador de la instancia, se encuentra absolutamente agotada.

En este sentido, resulta evidente, en lo que concierne a los exámenes médico forenses, que los resultados de tales experticias nunca se recabaron, por una sencilla razón, nunca fueron realizados, esto es, que los ciudadanos STEVEN GORDON LEONAR, CAROLINA ACEVEDO DE APARICIO, ANDRES APARICIO y JORGE ANDRES APARICIO jamás comparecieron, como era su deber, a la sede de la Medicatura Forense, y siendo ello así, constituye una práctica desleal y temeraria, por decir lo menos, que sea utilizado como argumento para pretender prolongar la vigencia de una investigación referida a sucesos, que desde la óptica jurídico-penal, no tienen ninguna relevancia.

Y es que los querellantes no asistieron a ser examinados, en razón de que, por un lado, cuando interpusieron la querella, y según su propio dicho, o sea, de acuerdo a la auto calificación que hicieron de las lesiones sufridas por ellos mismos en el escrito libelar, no existía la posibilidad de comprobarlas; y por el otro, por cuanto los exámenes privados que acompañaron a la acción, tal y como fue suficientemente alegado en la solicitud de sobreseimiento presentada, no tienen ningún valor probatorio, cuya argumentación damos por producida en este acto.

Por otro lado, y con relación a la tesis de que si intervinieron en los hechos investigados funcionarios de la policía, y que por tanto pueden ser atraídos a los autos sus declaraciones, conviene aclarar, que según el dicho de los propios querellantes, al sitio donde se desarrollaron los sucesos, y sólo DESPUÉS DE HABER OCURRIDO, llegaron dos agentes que exclusivamente se limitaron a recoger la versión de las partes involucradas y mantener el orden en el lugar, de suerte tal, que la razón asiste al Ministerio Fiscal, ya que los funcionarios policiales mencionados, salvo por la gestión de mediación aludida, no presenciaron el evento supuestamente criminal, no presenciaron el evento supuestamente criminal, no levantaron ningún acta policial ni practicaron ninguna detención o procedimiento, y en consecuencia, se demuestra, apodícticamente, que no actuaron válidamente en el proceso y no pueden aportar ningún dato útil al mismo.

Por último, debe destacarse, con respecto al último de los asertos esgrimidos por la contraparte, que constituye un argumento tan ilegal cuan absurdo, que después de pasados 3 años desde que se inició la investigación, habiendo sido entrevistados los querellantes y tenido la oportunidad legal de promover pruebas a tenor del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, recriminen la actitud del acusador del estado, porque si lo hubiera pedido, le habrían suministrado la identificación de los supuestos testigos.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

1. Constancia de “NO” comparecencia de los ciudadanos STEVEN GORDON LEONAR, CAROLINA ACEVEDO DE APARICIO, ANDRÉS APARICIO y JORGE ANDRÉS APARICIO, a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de practicarse los exámenes de ley…” (Folio 139 al 153)


El anterior medio de prueba cursa en actas al folio 61 y es del siguiente tenor:

“…Cumplo en informarle: “Que se ha revisado exhaustivamente nuestra base de control diario de ingresos de lesionados y en la misma no aparece (n) registrados (s) el (los) nombre (s) antes citado (s), en el lapso comprendido entre el: 09/09/2005 y el: 31/12/2005 según información emanada del servicio de archivo de esta Medicatura Forense…”



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2006, es del tenor siguiente:

“…Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su fundamentación de hecho y de derecho entre otras cosas manifiesta lo siguiente “Ahora bien, una vez narrados los hechos que circunstancias la presente causa este Representante de la Vindicta Pública, considera que en virtud de la querella interpuesta por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, cédula de identidad N° 11.311.607, podríamos estar en la presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente “lesiones personales”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no obstante, se observa que en las actas solo cursan copias de los informes médicos emitidos por el instituto de clínica y urología tamanaco, C.A., de los ciudadanos MARIA CEVEDO DE APARICIO, JORGE APARICIO Y ANDRES APARICIO, de fecha 05.12.2003, los cuales fueron remitidos a la coordinación de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los mismos sean corroborados y establecer legalmente el tipo de lesiones y el tiempo de privación de sus ocupaciones, no obstante hasta la presente fecha medicatura forense no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que mal podríamos calificar el tipo de lesiones sufridas por los querellantes. Es el caso que no obstante la presente consideración, esta Representación Fiscal, considera que no existen fundados elementos de convicción para poder presentar una acusación contra los querellados, por cuanto en la presente causa no cursa un reconocimiento médico legal de las víctimas, solo informes emitidos por médicos particulares, así mismo no existen testigos presenciales o referenciales que puedan corroborar el dicho de las víctimas, por otra parte, no se practicó ningún procedimiento policial, por lo cual no tenemos el dicho de funcionario alguno que de fe del hecho ilícito ocurrido, así como tampoco se incautaron evidencias de intereses criminalísticos para la presente investigación. Aunado al hecho de que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 04.12.2003, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Toda vez que las posibles lesiones sufridas por las víctimas se presumen están cicatrizadas. De esta manera, surge una de las causales en virtud de la cual un Fiscal del Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento de la causa; específicamente la establecida en el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí suscribe ROSA CECILIA MENDEZ DE ALFONSO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO Y JUAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la representante de la Vindicta Pública. Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna , es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO Y JUAN MARTINEZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 116 al 120)



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2006, mediante la cual le decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, quienes fungen como imputado en la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo dispuesto en 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Pasa la Sala a resolver y al respecto observa:

PRIMERO: Estudio de las actas procesales:

En fecha 11 de febrero de 2004 el Abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos STEVEN GORDON LEONARD, MARIA ISABEL ACEVEDO DE LEONARD, CAROLINA ACEVEDO DE APARICIO y ANDRES APARICIO, presento querella en contra de los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de lesiones personales calificadas de carácter menos grave y leves, señalando como calificantes las armas insidiosas, alevosía y motivos innobles, y tipificándolas en los artículos 415 y 418 en relación con el 420 y 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Folios 1 al 5).

El conocimiento del asunto correspondió al Juez 10 en funciones de Control a quien se le asignó por Distribución en fecha 11 de febrero de 2004 (Folio 6). En fecha 18 de febrero de 2004 la parte querellante presentó escrito acompañando los recaudos mencionados en la querella y solicitó medida de protección a la víctima. (Folios 7 al 18).

Por auto de fecha 3 de marzo de 2004 el Juez en funciones de Control ordenó ampliar la querella en cuanto a la indicación del domicilio de los apoderados judiciales y de las víctimas. (Folio 19). Se libraron las boletas de notificación y la parte accionante el 10 de marzo de 2004 la parte querellante subsanó y solicitó la admisión así como insistió en la medida de protección solicitada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la querella, se notificó a las partes de la admisión y se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. (Folio 23).

En fecha 20 de abril de 2004 ingresaron las actuaciones al Ministerio Público, y en fecha 28 de abril de 2004 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando el inicio de la investigación y la práctica de las actuaciones conducentes. (Folio 32). Los actos de investigación cursan de los folios 33 al 38, 81 al 106.

En fecha 9 de septiembre de 2005 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público dirigió oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo informe médico relacionado con los ciudadanos MARIA ACEVEDO DE APARICIO, JORGE APARICIO y ANDRES APARICIO con la finalidad de practicar reconocimiento médico legal de lesiones. (Folio 81).

Mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2005, ordenó recabar los resultados del reconocimiento médico legal nombrándose como correo especial al Abogado RAFAEL MATOS ESTE, defensor de los imputados. (Folio 96), sin embargo, según se evidencia de escrito cursante del folio 98 al 99, presentado por la defensa, en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se habían recibo las actuaciones relacionadas con los exámenes requeridos.

En múltiples oportunidades los Abogados defensores de los imputados de autos, dirigieron escritos al Fiscal del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa,: 13 de octubre de 2005 (folio 93); 19 de octubre de 2005 (folio 94); 25 de octubre de 2005 (folio95); 25 de octubre de 2006 (folio 97); 12 de diciembre de 2005 (Folio 101); 18 de enero de 2006 (folio 102); 01 de febrero de 2006 (folio 104); 11 de febrero de 2006 (folio 104); 7 de febrero de 2006 (folio 105).

En fecha 16 de febrero de 2006 la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, dirige escrito al Juez Décimo en funciones de Control mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folio 106 al 113) con expresión de las siguientes razones:


“Ahora bien, una vez narrados los hechos que circunstancias la presente causa este Representante de la Vindicta Pública, considera que en virtud de la Querella interpuesta por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, cédula de identidad N° 11.311.607, podríamos estar en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente “Lesiones Personales”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no obstante, se observa que en las actas solo cursan copias de los informes médicos emitidos por el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., de los ciudadanos MARIA CEVEDO DE APARICIO, JORGE APARICIO Y ANDRES APARICIO, de fecha 05-12-2003, los cuales fueron remitidos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los mismos sean corroborados y establecer legalmente el tipo de lesiones y el tiempo de privación de sus ocupaciones, no obstante hasta la presente fecha medicatura forense no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que mal podríamos calificar el tipo de lesiones sufridas por los querellantes.

Es el caso que no obstante la presente consideración, esta Representación Fiscal, considera que no existen fundados elementos de convicción para poder presentar una acusación contra los querellados, por cuanto en la presente causa no cursa un reconocimiento Médico Legal de las víctimas, solo informes emitidos por médicos particulares, así mismo no existen testigos presenciales o referenciales que puedan corroborar el dicho de las víctimas, por otra parte, no se practicó ningún procedimiento policial, por lo cual no tenemos el dicho de funcionario alguno que de fe del hecho ilícito ocurrido, así como tampoco se incautaron evidencias de intereses criminalísticos para la presente investigación. Aunado al hecho de que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 04-12-2003, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Toda vez que las posibles lesiones sufridas por las víctimas se presumen están cicatrizadas. De esta manera, surge una de las causales en virtud de la cual un Fiscal del Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento de la causa; específicamente la establecida en el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
PETITORIO

En consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí suscribe ROSA CECILIA MENDEZ DE ALFONSO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a al ciudadano “HUMBERTO LOPEZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”



En fecha 8 de marzo de 2006, la Juez Décimo en funciones de Control decreta el sobreseimiento de la causa, apreciándose en la recurrida que luego de transcribir los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, expresa:


“Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la representante de la Vindicta Pública. (sic) Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO Y JUAN MARTINEZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 116 al 120)



SEGUNDO: Examinadas las actas esta Sala ha constatado la siguiente situación procesal:

1°.- El Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no tiene forma de obtener la calificación médico forense de las lesiones sufridas por las víctimas, que no hay testigos presenciales ni referenciales y que no intervinieron funcionarios policiales.

2°.- El Ministerio Público en fecha 9 de septiembre de 2005 solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinara el carácter médico legal de las lesiones sufridas por los ciudadanos MARIA ACEVEDO DE APARICIO, JORGE APARICIO y ANDRES APARICIO remitiéndole anexo informe médico, pero no se aprecia que el Ministerio Público haya expedido la orden a las víctimas a los efectos que comparecieran para su reconocimiento, por lo que se juzga que el carácter médico legal debe ser establecido con base a los informes médicos aportados. Este requerimiento, aparentemente no llegó a la referida dependencia forense, lo que se extrae de lo expuesto por uno de los Abogados defensores en escrito de fecha 25 de octubre de 2005, sin embargo, en vez de realizar las gestiones para indagar el destino del oficio de fecha 9 de septiembre de 2005, así como de sus recaudos, lo que hizo fue en fecha 25 de octubre librar nuevo oficio ordenando recabar los resultados de unos recaudos que no habían llegado a Medicatura Forense.


Los defensores de los imputados de autos como medio de prueba para resolver el recurso de apelación, aportaron comunicación con la que pretenden probar que el resultado médico forense no ha podido efectuarse por incomparecencia de las presuntas víctimas. Leído el texto de la referida comunicación se constata que en ellos no se indica que las víctimas no hayan comparecido, sino que no aparecen como personas lesionadas ni citadas en el lapso comprendido entre el: 09/09/2005 y el: 31/12/2005 según información emanada del servicio de archivo de la Medicatura Forense. Lo anterior aunado con lo advertido en cuanto a que a las víctimas no se les ordenó comparecer a Medicatura Forense y que a este servicio no llegaron nunca las actuaciones, impide darle la lectura que los defensores le han dado a la comunicación de fecha 6 de abril de 2006.


3°.- Presentada la solicitud de sobreseimiento la Juez de Control, no fijó la audiencia para debatir sobre los fundamentos de la petición fiscal, sino que procedió a resolverlo, expresando sobre el particular en la decisión:


“Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la representante de la Vindicta Pública. (sic)


4°.- Las razones de la recurrida para decretar el sobreseimiento queda circunscrita a lo siguiente:


Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, los recurrentes alegan:

1°.- Que el sobreseimiento no procede por cuanto si existe la posibilidad razonable de incorporar importantes evidencias a la investigación.

2°.- Que el Ministerio Público tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias a los fines de obtener el resultado de los exámenes médicos forenses a efectuar a los presuntos agraviados, porque de lo contrario se trata de una renuncia indebida a la investigación de los hechos. Que el Ministerio Pública debía adelantar otros actos de investigación que señala el recurrente.

3°.- Que lo antes alegado le conduce a sostener que erró el Juez de Control cuando decretó el sobreseimiento con fundamento que no era posible traer a los autos los resultados de los exámenes médicos forenses, por lo que solicita que la Corte de Apelaciones declare que si es posible lo anterior, se revoque el fallo y se continúe la investigación.

4°.- Que luego de ocurridos los hechos intervinieron funcionarios policiales quienes pueden ser entrevistados como acto de investigación, por lo que sostiene existe falso supuesto de la recurrida al coincidir con lo expuesto por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento. Que igualmente existe varios testigos presenciales del hechos que pueden rendir testimonio, concluyendo “que también fue equivocado el pronunciamiento del Juez de Control cuando al decretar el sobreseimiento afirmó (incurriendo en falso supuesto) que no hubo intervención de funcionarios policiales en este caso y que no hubo testigos de los hechos; y que era y es posible traer a los autos estas testimoniales.”

5°.- Que los actos de investigación por practicar resultan relevantes por lo que se debe ordenar al Ministerio Público que realice los actos de investigación s por el señalados, para concluir que “El tema nuclear de la presente apelación es que se declare que es razonable y perfectamente posible culminar el acopio de evidencias que confirmarán los hechos objeto de denuncia y querella, contra la improcedente, por ilegal, tesis de la Fiscalía y el Juez de Control de que estamos ante el supuesto que el Ord. 4° del art. 318 COPP prevé.”


Por su parte los Abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ, HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en el escrito de contestación el recurso de apelación, alegan

Que la investigación se encuentra absolutamente agotada en virtud que los exámenes médicos forenses no se han realizado por incomparecencia de los ciudadanos STEVEN GORDON LEONAR, CAROLINA ACEVEDO DE APARICIO, ANDRES APARICIO y JORGE ANDRES APARICIO a la sede de la Medicatura Forense. Alegan además que los exámenes médicos efectuados por particulares carecen de valor probatorio. Que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia después de ocurrido el hecho sin haberlo presenciado y no levantaron acta alguna. y por ello “no pueden aportar ningún dato útil” a la investigación. Ofrecieron como medio de prueba una constancia de no comparencia STEVEN GORDON LEONAR, CAROLINA ACEVEDO DE APARICIO, ANDRÉS APARICIO y JORGE ANDRÉS APARICIO, a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de practicarse los exámenes de ley.

Se observa que los anteriores alegatos tenían que ser expuestos por las partes ante el Juez de Control en la audiencia que debía convocar conforme a las previsiones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatirlos fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.


No puede esta Sala a través del recurso de apelación entrar a examinar lo expuesto por el recurrente y lo contradicho por la defensa, pues la Corte de Apelaciones en estos casos lo que examina para confirmar o revocar un sobreseimiento son los presupuestos formales del artículo 324 y los materiales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que hayan sido explanadas por el juzgador en la sentencia que decrete el sobreseimiento constatando la existencia de posibles infracciones de ley o quebrantamiento del trámite legalmente establecido. Obviamente si puede la Corte de Apelaciones entrar a examinar la existencia de una cualquiera de las causales de sobreseimiento en cuanto a la aplicación o interpretación de una normal jurídica, pero para ello se requiere que el fallo apelado, exprese motivadamente esas razones.

En el presente caso el Juez de la recurrida no convocó a la audiencia y se limitó a decir que era inoficiosa, en virtud de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y ante tal pronunciamiento judicial, la parte apelante entra a contradecir lo expresado por el Ministerio Público y la defensa procede a defender lo sostenido por el Ministerio Fiscal, pretendiendo que la Corte entre a resolver algo que debía ser resuelto por el Juez de Control previo debate entre las partes, y que más grave aún no están plasmadas en la sentencia las razones por la cuales el Juzgador consideró que se encontraba configurada la causal de sobreseimiento, pronunciamiento que emitió sin haber examinado la situación procesal del caso de autos.

Lo expresado nos coloca frente a dos vicios no denunciados por el recurrente, que dada su trascendencia obligan a esta Sala a decretar la NULIDAD DE OFICIO, por no haberse celebrado la audiencia para debatir sobre el motivo de sobreseimiento, que en este caso si se amerita la audiencia, y por la evidente inmotivación del fallo apelado. Al respecto se observa:

I
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE LAS VICTIMAS


La Juez Décimo en funciones de Control no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el trámite a seguir una vez que el Ministerio Público presenta solicitud de sobreseimiento, pues omitió convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación con el sobreseimiento, que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”. El artículo continúa en los siguientes términos: “Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Constituye doctrina de esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento que debe seguirse cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento al Juez de Control, y establece en tal sentido, el derecho que tienen las partes y la víctima de ser convocados a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Ese derecho a ser oído, recogido por el artículo 323 ejusdem, constituye una manifestación del debido proceso consagrado en el ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente...”.

El fundamento de ese derecho a audiencia, es el de dar a la persona, y en el caso concreto, a la víctima, cuyos derechos pudieran verse afectados, la posibilidad de pronunciarse al respecto. Dada la relevancia del principio reseñado, éste sólo debe ceder cuando una previsión expresa de la ley, así lo establezca. La excepción a ese principio está dada, cuando de acuerdo con la norma comentada, el Juez estima que para comprobar el motivo del sobreseimiento, no es necesario el debate. Es evidente que en el caso de excepción el Juez debe expresar, a las partes y a la víctima, las razones por las cuales estima innecesaria la convocatoria a audiencia. Esa estimación que contiene el criterio del Juez sobre el asunto, debe estar contenida en una decisión, la cual de acuerdo con lo que expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada; y no puede ser considerada implícita por el solo hecho de que el sentenciador, vista la solicitud fiscal, decrete el sobreseimiento. (Doctrina establecida en decisión de fecha 8 de Abril de 2002, expediente número 1037-2002(Aa) S-6 con ponencia del Dr. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS)

Lo anterior fue sostenido por esta Sala antes que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunciara al respecto, en efecto, en sentencia de fecha octubre de 2004, expediente 03-0317 (Caso Jesús E. Moreno Rosales), estableció:
“…conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En todo caso, la actuación y respuesta del Juez penal que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para la víctima en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 23, 118, 119, 120.7 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la protección de la víctima, mediante el derecho de acceder al órgano jurisdiccional de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.

Omissis

Ahora bien, advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado….y que esta actitud omisiva de la Juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limitó a la víctima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia -petición y oportuna respuesta-, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva. “

En esta misma sentencia la Sala Constitucional examina el carácter facultativo de la convocatoria a audiencia, que ha sido invocado por el Dr. JOSE ALBERTO LARES ALBORNOZ al contestar el recurso de apelación, precisando:

Respecto de lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la audiencia oral para decidir el sobreseimiento es facultativa, el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

De lo transcrito supra, la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control en convocar a una audiencia oral antes de proveer, bien acordando bien negando, el sobreseimiento, y como excepción, prescindir de dicho debate – Ej. La prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública-, siempre que los elementos probatorios acreditados en la causa penal respectiva, resulten idóneos para decretarlo.”
En el caso de autos por no tratarse la solicitud de sobreseimiento de aquellas que harían posible decidir sin audiencia, según la doctrina de la Sala Constitucional, ha debido la Juez de Control convocarla para que las partes debatieran sobre la solicitud.

Ahora bien, en el caso concreto conforme se expresó, el Ministerio Público solicitó a la Juez de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, que en fecha 08 de marzo de 2006, el Juez Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin fijar la audiencia para debatir sobre los fundamentos de la solicitud y sin emitir decisión previa que motivara y permitiera saber a las partes sobre la falta de celebración de la audiencia, procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa, sin especificar el delito, seguida a los referidos ciudadanos, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La omisión de pronunciamiento aparece evidenciada en autos, pues no consta decisión alguna emitida por la Juez Décima en funciones de de Control, en la que se resolviera sobre las razones que estimó procedentes para no realizar la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, ni decisión en la que se expresaran las razones por las cuales estimó el Juez que para comprobar el motivo del sobreseimiento aducido por la Representación Fiscal, no fuera necesaria la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó en la propia sentencia a expresar que la celebración de la audiencia era inoficiosa. Todo lo cual pone de manifiesto que el Juez al decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, sin convocar audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento, ni expresar las razones para no convocar a dicha audiencia, inobservó el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual violó el debido proceso a los ciudadanos MARIA ACEVEDO DE APARICIO, JORGE APARICIO y ANDRES APARICIO, quienes se consideran víctimas de los hechos, objeto del presente proceso.

La violación al debido proceso deviene de la imposibilidad de las víctimas de poder ser oída sobre los fundamentos que alegó el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, con lo cual se le colocó en estado de indefensión, situación procesal esta que obliga a la Sala a aplicar el remedio procesal idóneo a fin de restablecer las garantías judiciales que han sido violadas como consecuencia de la inobservancia procesal advertida por esta Sala.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2001, Exp. N°: 01-0336, reiteró como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”. (Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.).

Asimismo, se observa que de manera especifica, en el proceso penal, la Sala Constitucional ha reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso Antonio José Varela), se refirió a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 118 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: “En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que el Juez Décimo en funciones de Control, al omitir la celebración de la audiencia y proceder acto seguido a decretar el sobreseimiento, se apartó de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y no se atuvo a la interpretación que sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aplicable al caso específico de la víctima en el proceso penal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente cabe destacar sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros) de la Sala Constitucional, en la que se sentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente, es importante precisar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla), al referirse a los derechos de la víctima en el proceso penal:

“...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.”

La interpretación dada por la Sala Constitucional sobre los derechos de la víctima fue inobservada por el Juez Décimo en funciones de Control cuando omitió celebrar la audiencia, proceder judicial éste que afectó el debido proceso de las víctimas por violación al derecho a ser oída y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello y con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas

II
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACION

El fallo apelado presenta el vicio de inmotivación por no expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, requisito de este tipo de decisión según las previsiones del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

En el caso se autos examinado el fallo objeto de impugnación se observa que el Juez de la recurrida se limitó a transcribir las razones expuestas por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, pues sólo indicó:

“Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento judicial que emitió sin haber examinado las actas del proceso y su contenido y sin haber ponderado la naturaleza de la causal de sobreseimiento invocada y la situación del caso concreto de autos. Igualmente se advierte que en la recurrida no se establece de manera clara cual es el hecho objeto del proceso a que se refiere el sobreseimiento ni el delito por el cual lo decretó.

Los requisitos de fondo que debe cumplir la decisión que decreta el sobreseimiento de la causal se encuentran establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y los presupuestos formales están especificados en el artículo 324, ejusdem.

Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto procesal penal y hace cesar toda las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Constituye garantía del efecto procesal antes apuntado, que en la sentencia que declare el sobreseimiento se cumplan con los presupuestos de forma contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el relativo a las razones de hecho y de derecho en que se funda, razones que deben estar estrictamente basadas en la causal de sobreseimiento invocada y explanadas en la resolución judicial previo examen de las actas procesales y de los alegatos del Ministerio Público expuestos en la solicitud, alegatos de las víctimas expresados en la audiencia y de los alegatos de la defensa, también expuestos en la antes dicha audiencia.

La motivación de la decisión que decreta el sobreseimiento, en virtud del efecto procesal que produce, es lo que permite que el imputado o su defensor puedan atacar los presupuestos de forma de la misma, la ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio del derecho a recurrir y con ello se viola el derecho a la defensa y consecuencialmente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.


Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Múltiples han sido las resoluciones judiciales en las que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la función que cumple la motivación de las sentencias y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, cabiendo reproducir en el presente asunto, la sentencia de fecha 12 del de agosto del año 2002, dictada en Exp. N° 02-0504, en la que se estableció:

“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía a su favor...Omissis...”.

Esta Sala debe acoger la anterior doctrina de la Sala Constitucional y aplicar la sanción máxima de nulidad según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Advertida como ha sido la existencia de vicios tales como la omisión del juez de la recurrida de celebrar la audiencia para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento y la inmotivación del fallo apelado, vicios estos que afectan la validez de la sentencia por quebrantamiento al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las víctimas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Juez Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la nulidad declarada deberá el Juez de Control que le corresponda conocer resolver sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y seguir el trámite del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia para que los diversos sujetos procesales debatan sobre el motivo de sobreseimiento y adoptar la decisión a que haya lugar, preservando el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales. ASI SE ORDENA.-

La nulidad declarada sólo abarca la decisión apelada, así como los actos procesales que de ella dependieron, no se extiende al recurso de apelación, a la contestación ni a la presente decisión.

En virtud de la nulidad de oficio decretada y las razones expresadas en el presente fallo no entra la Sala resolver por inoficioso los fundamentos del recurso de apelación ni a darse el efecto pretendido. ASI SE OBSERVA.-


IV
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal DE OFICIO, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID COBO DELGADO, ISABEL MARTINEZ DE COBO y JUAN MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ORDENA al Juez de Control que haya de conocer resolver sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y seguir el trámite del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia para que los diversos sujetos procesales debatan sobre el motivo de sobreseimiento y adoptar la decisión a que haya lugar, preservando el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase