Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, Abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR CESAR MARTÍNEZ (víctima); en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual no admitió el testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, promovido por el hoy recurrente, en la causa incoada contra la ciudadana OLGA YANET CORREA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

El 31 de enero de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las boletas de notificación correspondiente.

El 7 de abril de 2006 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 10 de abril de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2061-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 18 de abril del presente año, esta Sala acordó solicitar al Juzgado A-quo información con respecto a la fecha en la cual ingresó la presente causa a este Despacho Judicial a su cargo, así como sus motivos; igualmente el estado procesal en la que se encuentra la misma, a los fines de la resolución de la admisión o no del presente recurso de apelación.

En fecha 20 de abril de 2006, se recibe oficio N° 292-006, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan la fecha de ingreso de la causa.

En fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal Colegiado acordó solicitar nuevamente al Juzgado A-quo informe el estado procesal en que se encuentra la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibe oficio Nro. 303-006, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite la información omitida.

El 09 de junio de 2006, este Tribunal Colegiado mediante auto dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2006, hasta el día 08 de junio de 2006, no hubo despacho, por no encontrarse constituida la Sala en virtud del reposo médico expedido por el Servicio Médico a favor de quien aquí suscribe, el cual fue remitido debidamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de junio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal Colegiado acordó solicitar al Juzgado A-quo informe el estado procesal en que se encuentra la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2006, se recibe por ante este Despacho Judicial, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nro. 452-06 mediante el cual informa que se encuentra en el estado de celebrarse el debate oral y público.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

“De lo anterior se infiere indefectiblemente que la ciudadana OLGA JANETH CORREA MARTÍNEZ, sostuvo al momento de su declaración en la audiencia preliminar la afirmación que hoy sirve de base al abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, para promover el testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, quien además es padre de la acusada de autos, aunado a que el hecho que pretende probar el promovente es la participación del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA en los hechos que habrán de ser debatidos en el debate oral y público, mediante su propio testimonio.

Siendo esto así. Tenemos que nuestro texto constitucional en su artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional prevé: “…omissis…”

En este orden de ideas, puede concluirse que el medio por el cual el promoverte persigue demostrar la participación del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA en los hechos a que se refiere la presente causa, es manifiestamente ilegal, pues, este al igual que todo ciudadano por mandato expreso constitucional está exento de declarar en su contra, por lo que podría el solicitante pretender que se le citare y bajo juramento éste hiciera declaraciones sobre hechos que puedan serle desfavorables.

Sobre este respecto dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el principio de la licitud de la prueba, en los siguientes términos: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no admite el testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJIA, promovido como prueba complementaria por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR CESAR MARTÍNEZ ECHEVERRIA, por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de defensor privado del ciudadano HÉCTOR CÉSAR MARTÍNEZ, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“Es el caso, ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, que oportunamente solicité por Escrito, PRUEBA COMPLEMENTARIA, en conformidad con el artículo 343 ejusdem, y justifiqué el CONOCIMIENTO que tuve de la NUEVA PRUEBA, con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y mi PETITUM fue: PIDO … SE ORDENE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO ( Persona Natural), para que DEPONGA (Responda a preguntas), EN LA PRESENTE CAUSA, yo, ciudadanos Magistrados NO promoví al testigo como padre de la acusada, no lo promoví para que declarara nada que lo inculpare a él, ni a su familia. Lo promoví para PROBAR HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO, LO PROMOVÍ PARA QUE SUS RESPUESTAS A MI interrogatorio sean ÚTILES PARA EL “ DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD PROCESAL (Art. 198).(sic)

Ciudadanos Magistrados, no existe el menor, el más mínimo RIESGO para el testigo promovido.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en cuanto a la decisión apelada, su primer fundamento es lo declarado por la acusada, conforme a su exposición sin juramento rendida en la Audiencia Preliminar del 10 de Mayo del 2004, pero, resulta que esa Audiencia Preliminar realizada el 10 de Mayo del 2004 fue declarada afectada de NULIDAD ABSOLUTA y conforme al artículo 190 ejusdem, no puede ser apreciada para fundamentar una decisión judicial nugatoria (sic) de una Prueba Complementaria, medio lícito, consagrada en el artículo 343 ejusdem.

En efecto, ciudadanos Magistrados, cursa al folio 63 de la Pieza I, sentencia definitivamente firme de la Corte Apelaciones Sala 7 de fecha 14/JUNIO/2004, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta de esa Audiencia Preliminar y se ordenó realizar nueva Audiencia Preliminar, con la precalificación de Estafa.

En cuanto, al medio ILÍCITO utilizado, violatorio del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana y violatorio del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ; este medio no es ilícito, ya se encuentra incorporado, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal (sic), en el artículo 343 ejusdem, como Prueba Complementaria para la sustanciación y preparación del Juicio Oral y Público fijado para el 8/8/2006, como género, y en cuanto, a la especie “Testimoniales”, ni el ordinal 5° del referido artículo 49 de la Constitución, ni el artículo 197 referido, hacen la menor mención a “Testimoniales”, en esas dos normativas, lo que se dispone es que ninguna persona podrá ser OBLIGADA a declararse culpable, no podrá ser obligada a declarar contra su familia por ningún MEDIO de naturaleza coercitiva y se enumeran 10 supuestos comenzando por la tortura, pero no se hace la mínima referencia a obtener INFORMACIÓN lícita mediante un interrogatorio a un testigo, como PERSONA NATURAL, sujeto de deberes y derechos.

Además, honorables Magistrados, el testigo promovido, no corre el más mínimo riesgo, peligro, ni aún bajo juramento, ya que el precepto Constitucional lo tutela, ampara, lo protege, dicho interrogatorio no es un interrogatorio ordinario y común, es un interrogatorio que sólo se podrá practicar como parte de la sustanciación y preparación del Juicio Oral y Público, con la inmediación del Magistrado que me niega la prueba, en presencia de la Vendita (sic) Pública, en presencia de la Defensa, en presencia de la acusada, todos, quienes estarán obligados al control y vigilancia de cada pregunta, con facultades y atribuciones para interponer el precepto constitucional a favor del interrogado, en cualquier estado y grado del interrogatorio.

El presumir un hecho eventual, futuro e incierto, es decir, presumir que yo le voy a preguntar a mi testigo sobre su culpabilidad en delito alguno, o sobre la culpabilidad de su familia, es presumir algo eventual, futuro e incierto.

En efecto, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, se como Abogado en Ejercicio, mis responsabilidades como profesional del derecho, estoy también obligado a conocer el derecho, se perfectamente que no podré preguntar a mi testigo sobre su presunta hija OLGA JANET CORREA MARTINEZ, que no podré preguntas (sic) prohibidas, en las leyes, sugetivas (sic), capsiosas (sic), con doble sentido, engañosas que directa o indirectamente lo INCULPEN a él o a su familia en falta o delito penal alguno, pero, las preguntas que haré a mi testigo estarán todas todas (sic) referidas al objeto de la investigación y me serán útiles para el DESCUBRIMIENTO de la verdad procesal, conforme lo dispuesto por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la DEPOSICIÓN de los testigos, sustenta nuestra doctrina patria, que en materia de interrogatorio de testigo, puede sobrevenir una REVELACIÓN INESPERADA, que podría confirmar una agravante contra alguien, o una AUTORÍA del hecho imputado, autoría que podría resultar distinta del propio acusado, autoría que podría en última resultar del propio testigo, y en cuanto, a los derechos y garantías constitucionas (sic) del testigo promovido ciudadano ORLANDO CORREA MEJIA, al negárseme la prueba complementaría, se le está causando un daño irreparable al testigo, ya que se le está privando de su oportunidad procesal de invocar la admisión de los hechos y solicitar la mitad de la pena, solicitar acuerdo reparatorio, no habrá igualdad procesal de invocar la admisión de los hechos y solicitar la mitad de la pena, solicitar acuerdo reparatorio, no habrá igualdad procesal ni para promover, ni para el testigo.

DE LA FORMAL APELACIÓN

En efecto, honorable Magistrado, formalmente APELO, para ante la Corte de Apelaciones de la decisión de esta Sala 10° de Juicio de fecha 24/1/2006 por la que no se me admitió Prueba Complementaria conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional y 13, 19, 343, 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, al debido proceso y derecho de defensa, control de la constitucionalidad, pruebe complementaria, medios lícitos de prueba.

DEL PETITORIO

1°) Formalmente pido se oiga la apelación a ambos efectos, ya que está fijada Audiencia Oral y Pública para el 8/2/2006, y no puedo concurrir sin la prueba complementaria testimonial.

2°) Pido formalmente que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley en la definitiva”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente a la causa distinguida con el Nro. 2061-2006, cabe destacarse que el punto controvertido es la decisión de fecha 24 de enero del corriente año 2006, fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual NO ADMITIÓ el testimonio del ciudadano Orlando Correa Mejía, el cual fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; entiéndase como prueba complementaria; por el ciudadano Abogado José Hernández Larreal en su carácter de acusador privado en representación de quien funge como víctima, ciudadano Héctor Cesar Martínez Echeverría.

Ahora bien, explanó el precitado profesional del Derecho, hoy recurrente, en su respectiva solicitud de prueba complementaria:

“En efecto ciudadana Juez de Juicio, resulta, que en su declaración rendida ante la PTJ y la Fiscalía 25° la acusada OLGA JANET CORREA MARTÍNEZ, manifestó libre y espontáneamente ser la REPRESENTANTE LEGAL de la empresa INVERSIONES CHAMBACU, C.A, propietaria de la Agencia de Loterías Libanca la victima compró un (01) ticket, para el sorteo de la lotería del Chance, el cual salió premiado y la referida agencia se negó a entregar el premio ofrecido, pero resulta que, precluida la Audiencia Preliminar, tuve conocimiento cierto y fehaciente de que la acusada OLGA JANET CORREA MARTÍNEZ, terminó afirmando libre y espontáneamente que ella no trabaja para Inversiones Chambacu, C.A, que con su intervención, ella lo que había hecho era un FAVOR a su padre, que fue la persona que en última instancia recibió el dinero invertido por la victima, padre al cual no identificó con su nombre y apellido, resulta ciudadana Juez de Juicio, que en auto de apertura a Juicio (folio 121), aparece que Olga Janet Correa Martínez es hija legítima de ORLANDO CORREA MEJÍA, y además cursa en autos un Registro Mercantil de Inversiones Chambacu, C.A, en el cual, el ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, es DIRECTOR-ADMINISTRADOR de Inversiones Chambacu, C.A, para 1999, fecha de los hechos…”

Entre las argumentaciones señaladas por el Juzgado A quo se encuentran:

“En este orden de ideas, puede concluirse que el medio en el cual el promovente persigue demostrar la participación del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA en los hechos a que se refiere la presente causa, es manifiestamente ilegal, pues, éste al igual que todo ciudadano por mandato expreso constitucional está exento de declarar en su contra, por lo que mal podría el solicitante pretender que se le citare y bajo juramento éste hiciera declaraciones sobre hechos que puedan serle desfavorables….”

En este sentido, nos establecen los artículos 49, ord. 5to. y 343 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis…
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”

“Artículo 343. Prueba complementaria, Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”(negrilla de la Sala)

Si analizamos someramente lo establecido en el primero de los artículos citados, observaríamos que ciertamente nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad; cuestión que no es lo planteado al solicitar una prueba complementaria. Igualmente, si analizamos lo señalado en el segundo de los artículos precitados, podríamos perfectamente colegir que se dan los supuestos allí exigidos; entiéndase:

1) Es un derecho que le asiste a las partes, al tratárse de NUEVAS pruebas: “Las partes podrán promover nuevas pruebas…”

2) Y que el carácter que presenten esas pruebas sean nuevas: “…acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar ”.

Incluso, se hace menester destacar que entre lo argumentado por el Juzgado A quo en el fallo hoy en estudio, no se consideró ninguna de las exigencias propias del artículo últimamente in comento, sino que más bien se elucubró acerca de su pertinencia o no como medio probatorio y por ende, de su licitud; donde tal articulado no hace distinción alguna entre las partes acusadoras y el imputado en lo que respecta a la posibilidad de incorporar nuevas pruebas al proceso penal, después de cerrada la investigación, a diferencia de lo planteado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 586, el cual establece:

“Artículo 586. Actuaciones previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible.
El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible….omissis…”

Se hace finalmente ineludible el discurrir entre lo que implica la admisión de un medio probatorio y su posterior apreciación o no por el Juzgado a quien así corresponda; ya que para este órgano jurisdiccional de Alzada, se le quebrantó a la víctima hoy recurrente, el derecho propio que le asiste de promover prueba complementaria, siempre que se den los supuestos por la norma jurídica exigidos y que, en honor a la verdad, en nada consideró el A quo en su motiva para no admitir tal prueba complementaria; como sería la testimonial del ciudadano Orlando Correa Mejía; sino que más bien habló de ilicitud de la prueba en cuestión; adelantando si se quiere una posible y futura apreciación de tal medio probatorio hoy controvertido.

Nos señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su página 394 de la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

“Esta norma establece como requisito a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, eliminándose la posibilidad, prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el Juez de juicio de aquellas que, oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el Juez de control. Por ello es necesario, que quien promueva alguna prueba en el Juicio Oral, sobre la base del artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad.

También es de destacar que este artículo del Código Orgánico Procesal Penal da por igual a las partes acusadoras y al imputado la posibilidad de incorporar pruebas nuevas al proceso, después de cerrada la investigación”

En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2006 y en su lugar, SE ORDENA LA ADMISIÓN del testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, promovido como prueba complementaria por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR CÉSAR ECHEVERRIA. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, Abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR CESAR MARTÍNEZ (víctima); en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió el testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, promovido por el hoy recurrente, en la causa incoada contra la ciudadana OLGA YANET CORREA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, Abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR CESAR MARTÍNEZ (víctima); en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió el testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, promovido por el hoy recurrente, en la causa incoada contra la ciudadana OLGA YANET CORREA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2006 y en su lugar, SE ORDENA LA ADMISIÓN del testimonio del ciudadano ORLANDO CORREA MEJÍA, promovido como prueba complementaria por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR CÉSAR ECHEVERRIA.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.