REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 16 de junio de 2006
196° y 147°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2071-2006 (Ci) S-6

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 13 de junio de 2006 presentada por la Abg. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos JUAN BERNARDO RIVAS SAAB, AURELIO SILVA, CECILIA VICTORIA LUGO LOBO E YVONNE ACARE SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 13 de junio de 2006, la Abg. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“Yo, ARACELYS SALAS VISO, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, actualmente desempeñándome en el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa N° 206-6533, ingresada a este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12-05-06, se le dio el trámite que establece el artículo 294 en relación con el 296 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó auto de admisión a trámite de la querella presentada por la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PEREZ asistida por los abogados NELSON URRIBARRI PRIETO Y RAMÓN CANELA GUILLEN, encontrándose actualmente en etapa de notificación de los querellados. No fue sino hasta el día de ayer 12 de junio del año en curso que al ver entrar al Tribunal al abogado NELSON URRIBARRI PRIETO me percaté que se trataba de un ex compañero de trabajo, alumno y tutorado en su trabajo de Políticas Públicas por mi en el proyecto de Capacitación de Jueces en Amnistía Internacional, PNUD y Statoil empresa Noruega, habiéndose establecido entre nosotros una relación de amistad que podría influir en mi imparcialidad ante cualquier caso que pudiera conocer, en lo que el ut supra señalado sea parte, se vería afectada. Inhibición que formulo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral (sic) 4° y 8°,, todas las razones antes expuestas. En caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación”

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…).
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…).”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)


Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Así mismo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida explana en el acta de inhibición, su amistad con el abogado NELSON URRIBARRÍ PRIETO, el cual viene a ser un excompañero laboral de la precitada profesional, así como alumno a nivel de tutoría y proyecto de capacitación de Jueces en Derechos Humanos; lo que viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y las causales igualmente invocadas a los efectos que hoy nos ocupa.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 4° y 8° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra los ciudadanos JUAN BERNARDO RIVAS SAAB, AURELIO SILVA, CECILIA VICTORIA LUGO LOBO E YVONNE ACARE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHARON YVONNE AGUILERA PÉREZ, con fundamento en el artículo 86 ordinales 4° y 8° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.