Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2006, la Defensora Pública Cuadragésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de defensora del ciudadano LOZADA PABLO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1997, en contra de su defendido, donde lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIGFREDO TORO VERA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE OBELMEJIAS; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ibídem, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA HERNANDEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS XIOMARA QUIROZ CHACON, así como también al pago de las costas procesales y a las accesorias de ley correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal, vigentes igualmente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de del Recurso de Revisión interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 11 de Abril de 2006, se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de Junio de 2006, esta Sala admitió el presente Recurso de Revisión de Sentencia y siendo esta la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensora Pública Cuadragésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, al fundamentar el Recurso de Revisión de Sentencia, expresa:

“...En fecha 16 de marzo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.763 extraordinaria la reforma del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13 de abril de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.768 extraordinaria Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

El Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal de 1964, equivale hoy día a lo previsto y sancionado vigente numeral 1º del artículo 406 del Código Penal del 2005, que establece:
(Omissis)

El Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al tipificado en el artículo 458 del Código Penal de 2005 que establece:
(Omissis)

El Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al tipificado en el artículo 455 del Código Penal de 2005 que establece:
(Omissis)

Se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que el Vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena menor para los supuestos de homicidios calificados, ejecutados conforme a los supuestos numerados en el ordinal 1 del artículo 406, modificando igualmente, a favor del penado, la especie de la pena, por cuanto ya no será de presidio sino de prisión.

En cuanto al delito de Robo Agravado y el Robo Genérico, se incrementó la pena principal, pero se modificó la pena accesoria al imponerse una pena de prisión.

En cuanto al principio de legalidad y retroactividad, el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio 1977, dispone: (Omissis)

Este principio se encuentra desarrollado e los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, los cuales establecen:
(Omissis)

En este sentido, en sentencia de fecha 13-3-02, causa Nº 1473, emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, afirmó:
(Omissis)

Así mismo, en sentencia de fecha 22-6-05 emanada de la Sala de la Corte de Apelaciones, en la causa Nº 2282-05, con ponencia de la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, se dijo:
(Omissis)

En virtud de lo anterior, siendo que el ciudadano LOZADA PABLO ANTONIO, se le impuso la pena de presidio prevista para el momento en que perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en le vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al Homicidio calificado, Robo Agravado y Robo Genérico se modificaría el cómputo de la pena y las accesorias, en los términos que expongo a continuación:
(Omissis)

Así como también se le aplicó el término medio de la pena prevista para ese momento en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a disminuido en diez (10) años en su pena máxima de dicho delito en el Vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena principal también implica la modificación de las accesorias.

PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: Que el mismo sea DEXCLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano LOZADA PABLO ANTONIO... por el hoy suprimido Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Primero: Lo relativo a la cuantía y especie de la pena en cuanto al Homicidio Calificado, por el Robo genérico y el Robo Agravado la especie. Segundo: Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi defendido puede optar a las diferentes alternativas de cumplimiento de pena...” Folio (69 al 75, pieza V)


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abogado VICTOR MALDONADO, al momento de contestar el recurso de Revisión de Sentencia, expresa lo siguiente:

“La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de a ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo.

Es de hacer notar que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción aplicada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone:

“Artículo 24. Irretroactividad ratione personae”

Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6º, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis)

La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, de la cual se lee textualmente lo siguiente:
(Omissis)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 24 de la Carta Magna.
(Omissis)

Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sean las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico.

Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república relativos al principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito, muye respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Revisión, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO se revise la pena principal, y el cambio de la naturaleza o especie, y por ende la disminución de penas accesorias, y en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO ha de reformar únicamente la ESPECIE y la disminución de las penas accesorias salvo mejor criterio de ésta con un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar...” (Folio 97 al 100, pieza V)


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la Juez Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1997, es del tenor siguiente:


“...PENALIDAD

(Omissis)
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de Veinte (20) años de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, por cuanto no tiene ni atenuantes ni agravantes genéricas o específicas que aplicar, esa es la pena a aplicar por ese delito al que se le sumarán de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por tratarse de concurso real de delitos todos con penas de presidio, las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio de Doce (12) años de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuyas dos terceras partes son Ocho (08) años de presidio.

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio de Seis (06) años de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuyas dos terceras partes son Cuatro (04) años de presidio.

Sumadas todas las penas correspondientes a cada delito da un total de Cuarenta (40) años de Presidio al que se aumentará una cuarta parte , en atención a que según Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección del Prisiones del Ministerio de Justicia (insertos a los folios 42 de la primera pieza y 39 de la tercera pieza del expediente), se deja constancia que fue condenado por el delito de Hurto, por lo que es reincidente en delito de la misma índole, y de conformidad con los artículos 100 y 102 del Código Penal, esto es, en Diez (10) años de presidio, que sumados dan Cincuenta (50) años de presidio, pero en atención a que el artículo 60 ordinal 7° de la Constitución de la República, así como el artículo 94 del Código Penal, establece que las penas restrictivas de libertad no podrán exceder de TREINTA (30) AÑOS, se rebajará hasta este límite que será en definitiva la pena a imponer PABLO ANTONIO LOZADA...” (Folio 46 al 69, pieza III)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes; por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada.

La oportunidad para interponer este recurso, no está limitado en el tiempo, ya que puede ser interpuesto en todo tiempo, claro está una vez que haya sentencia definitiva, sin embargo, las restricciones de este recurso se encuentran dadas por las causales expresamente establecidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sólo a los penados favorece dicho recurso, por lo tanto los legitimados activos para ejercerlos son ellos; denominados condenados o penados en esta etapa del proceso, en virtud que ya existe una sentencia condenatoria; además de ellos son legitimados activos, el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el penado, los herederos de éste, en caso en que el condenado haya fallecido, el Ministerio Público, las asociaciones de defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y finalmente el Juez de Ejecución, en el caso de que se dicte una ley más favorable al reo, en específico cuando sea una ley abolitiva o que reduzca la pena de un delito, todo esto, según lo establecido en el artículo 471 de la ley adjetiva penal.

Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6°, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor.

En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explicita y establece:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1807 de fecha 3 de julio de 2003 sobre este principio estableció:

“Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.”

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

Examinada la situación procesal del caso, de autos se constata:

1 .- Al penado de autos fue condenado a cumplir la pena de treinta años de presidio mediante sentencia definitivamente firme, pronunciada bajo la vigencia del Código Penal antes de su reforma parcial del año 2005.

2.- En fecha 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el nuevo Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial N° 5.768, que reformó el Código Penal, vigente desde el 20 de Octubre de 2000.


3.- Que el reformado Código Penal establecía pena de presidio para los delitos de homicidio calificado, robo genérico y robo agravado.


4.-.- Que el vigente Código Penal establece pena de prisión para los delitos de homicidio calificado, robo genérico y robo agravado.


En el caso de autos, el Recurso de Revisión fue interpuesto de conformidad con los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el defensor del penado, en oportunidad posterior a la fecha en que se dictó la decisión objeto del recurso, y también posterior a la promulgación del Código Penal vigente; por lo tanto, la interposición se hizo de forma temporánea; siendo presentada por el Defensor antes identificado, legitimado activo, según el artículo 471, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, siendo el Código Penal vigente, una ley más favorable que el Código Penal reformado, en lo que respecta a la naturaleza o especie de la pena, pues en vez de presidio establece la de prisión para los delitos por los que fue condenado el ciudadano PABLO LOZADA, en virtud de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, que opera cuando ésta sea más favorable al reo, procede aplicar la normativa vigente en cuanto a la especie de la pena.

Siendo así y en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, que establecen la retroactividad de la ley penal más favorable, lo ajustado a derecho, es sancionar los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano PABLO LOZADA con la pena de prisión, respetando esta Sala los cálculos efectuados por el fallo objeto de revisión según las reglas del concurso real y la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes.
En virtud que la pena principal es de prisión, las penas accesorias a cumplir son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en 34 ejusdem y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se juzga que procede la revisión de la pena impuesta en la sentencia de condena, por lo que se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor del penado y en consecuencia se declara que la pena a cumplir por el ciudadano PABLO LOZADA es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-


V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de defensora del ciudadano LOZADA PABLO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1997, en consecuencia, se declara que la pena a cumplir por el referido penado es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIGFREDO TORO VERA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE OBELMEJIAS; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ibídem, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA HERNANDEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS XIOMARA QUIROZ CHACON, así como también al pago de las costas procesales y a las accesorias de ley correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, vigentes igualmente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.