Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante al cual acuerda sustituir a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, la cual fue impuesta en fecha 16 de febrero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, como AUTORA INTELECTUAL para la primera, y como COOPERADOR INMEDIATO para el segundo, aunados a la comisión para ambos de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de ANDRÉS DE ARMAS Y ARMANDO DE ARMAS.

El 23 de mayo de 2006, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de notificación a los ciudadanos ABGS. ALEJANDRO UBIETA ROQUE Y JUAN CARLOS DELGADO; quienes en fecha 02-06-2006, quedaron notificados, como se desprende de la boleta de notificación cursante al folio 65 del presente cuaderno de incidencia.

El 12 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 15 de junio de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2073-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 16 de junio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“Consideraciones para decidir:

De lo anteriormente transcrito, ciertamente este Tribunal del contenido de las actas, observa este Juzgado que en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-09-04, acordó entre otras cosas el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización previa de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4° ejusdem, que el había impuesto el Tribunal que conoció anteriormente, así mismo se evidencia que no existe peligro de fuga ya que en reiteradas oportunidades los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, han solicitado ante este Tribunal desde la fecha en la cual fue ratificada la medida in comento, autorización para salir del país, las cuales han sido concedidas y evidenciándose que los mencionados imputados han retornado nuevamente al país dentro del lapso previsto, considerándose que con la sustitución de la medida, por otra menos gravosa se puede garantizar igualmente las resultas del proceso, por lo que este Juzgador acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, por la del ordinal 3° del mismo artículo, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Siendo esto así, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Sustituye a los ciudadanos imputados MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.000.313 y N° 12.624.165, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, por la del ordinal 3° del mismo artículo, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamenta su escrito de apelación en contra de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

“CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester a los efectos de una clara distinción de los motivos a plantear en el presente escrito de Apelación por parte del Ministerio Público, destacar que en la causa que nos ocupa, el Juez de la recurrida denota una excesiva diligencia al momento de acordar la sustitución de la medida cautelar, toda vez que, ni siquiera solicitó la remisión del expediente, que se encuentra en este despacho Fiscal, a los fines de proveer sobre la solicitud de los imputados.

Tal requisito no puede ser considerado como irrelevante, si se toma en cuenta el contenido cierto de su decisión, pues si bien es cierto, del auto del cual recurro, se desprende que:…omissis…

El Juez de la recurrida obvio al momento de tomar su decisión, que el sobreseimiento que él decretó en la audiencia preliminar no tiene los efectos del artículo 310 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de su propia decisión al momento de la audiencia preliminar, la cual es del tenor siguiente: …omissis…

Entonces se pregunta esta vindicta pública, como puede utilizar como fundamento de su decisión, para la procedencia de una medida menos gravosa, el hecho de haber decretado un Sobreseimiento en la Audiencia preliminar, que no pone fin al proceso y tampoco tiene autoridad de cosa Juzgada, tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el expediente fue devuelto a esta representación fiscal, a los fines de la subsanación del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2° ejusdem.

DENUNCIA: El Juez de la recurrida incurre en “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”

Esta representación fiscal considera que el Juez de la recurrida inobservó la aplicación de esta norma, pues tratándose del caso de marras, los delitos por los cuales los imputados MILAGROS COROMOTO DE ARMAS y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, son acusados, son delitos graves, cuyas penas exceden los diez (10) años en su límite máximo, como es el delito de HOMICIDIO, por lo tanto, no proceden medidas cautelares.

Aunado a lo anterior, el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar y fundamento del auto del cual se recurre, no le pone fin al proceso, pues así expresamente lo decidió en (sic) Juez de la recurrida en la audiencia preliminar, al decretarlo de conformidad con lo previsto en la excepción del artículo 319 en concordancia con el artículo 20 numeral 2° de la citada norma adjetiva penal.

Así mismo se observa que si el efecto de la decisión del sobreseimiento, es hasta tanto el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio con las observaciones efectuadas por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, mal puede tomar como fundamento de su decisión un sobreseimiento, pues no conoce el contenido de la subsanación, a criterio de esta Representación, si el efecto de la devolución del expediente fue para subsanar la acusación, debió solicitar la remisión de la causa al Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre al solicitud de la medida, pues como quiera que sea, para la procedencia de una medida cautelar, tiene que darse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código orgánico, y tales circunstancias no han variado, o por lo menos él no lo sabe, pues no poseía las actas procesales al momento de decidir.

Cabe destacar, que al momento de otorgar una medida restrictiva de libertad, no sólo se debe tomar en consideración que exista o no el peligro de fuga, sino la pena que pudiera llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado, lo cual no ha podido constatar, en virtud de que decidió sin tener las actas del expediente, para saber en que términos se realizó la subsanación, la entidad del delito aplicado y el quantum de pena que éste establece.

Por otra parte, esta vindicta pública considera que por el contrario, si existe peligro de fuga, en virtud de la regularidad con la que los acusados salen del país y las facilidades para abandonarlo, poniendo en peligro el Juez de la recurrida, las resultas del proceso, al revocarles la prohibición de salida del país, pues ahora la garantía del proceso se reduce a una presentación cada sesenta (60) días, vale decir, que tendría que esperar la administración de justicia por los acusados, dos (02) meses para la reanudación de los actos procesales, en caso que decidan irse del país, en consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita le sea revocado el auto de fecha 19-12-2005, conforme al cual el Juez de la recurrida sustituyó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados MILAGROS COROMOTO DE ARMAS y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ.

CAPITULO IV
PETITORIO

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4 y 5 en relación al artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y EN CONSECUENCIA REVOQUE el auto de fecha 09-12-2005, conforme al cual el Juez aquo acordó: …omissis…, ordenando se mantenga la medida de prohibición de salida del país, por permanecer inalterables los supuestos que acreditaron la procedencia de la medida restrictiva de libertad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos en artículo (sic) 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 253 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo referente a la causa que nos ocupa, debe plantearse como punto básico a analizarse por parte de esta Alzada, lo concerniente a la decisión emanada en fecha 19 de diciembre del pasado año 2005, por parte del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; mediante la cual:

“Sustituye a los ciudadanos imputados MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.000.313 y N° 12.624.165, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, por la del ordinal 3° del mismo artículo, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 19 de mayo del presente año, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; interpuso Recurso de Apelación contra la precitada decisión y, entre otras cosas, explanó:

“La causa que nos ocupa tiene sus antecedentes que nos retrotrae al día 23-12-2003, fecha en la cual esta representación Fiscal, presentó escrito acusatorio contra MILAGROS COROMOTO DE ARMAS y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, como AUTORA INTELECTUAL para la primera, y como COOPERADOR INMEDIATO para el segundo, aunados a la comisión para ambos de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de ANDRÉS DE ARMAS Y ARMANDO DE ARMAS, (cursante a los folios 130 al 152, P.1)…
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester a los efectos de una clara distinción de los motivos a plantear en el presente escrito de Apelación por parte del Ministerio Público, destacar que en la causa que nos ocupa, el Juez de la recurrida denota una excesiva diligencia al momento de acordar la sustitución de la medida cautelar, toda vez que, ni siquiera solicitó la remisión del expediente, que se encuentra en este despacho Fiscal, a los fines de proveer sobre la solicitud de los imputados…
… pues no poseía las actas procesales al momento de decidir.

Cabe destacar, que al momento de otorgar una medida restrictiva de libertad, no sólo se debe tomar en consideración que exista o no el peligro de fuga, sino la pena que pudiera llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado, lo cual no ha podido constatar, en virtud de que decidió sin tener las actas del expediente, para saber en que términos se realizó la subsanación, la entidad del delito aplicado y el quantum de pena que éste establece.

Por otra parte, esta vindicta pública considera que por el contrario, si existe peligro de fuga, en virtud de la regularidad con la que los acusados salen del país y las facilidades para abandonarlo, poniendo en peligro el Juez de la recurrida, las resultas del proceso, al revocarles la prohibición de salida del país, pues ahora la garantía del proceso se reduce a una presentación cada sesenta (60) días, vale decir, que tenía que esperar la administración de justicia por los acusados, dos (02) meses para la reanudación de los actos procesales, en caso que decidan irse del país”

En fecha 06 de junio del corriente año, el Abogado Juan Carlos Delgado González, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas de Fantes; dio contestación al Recurso en cuestión en los siguientes términos:

“Ante tales argumentos, no puedo más que manifestar el asombro que los mismos producen, al ser planteados por el propio fiscal que desde el 6 de septiembre de 2004 tiene en su poder las actas de la presente investigación y hasta el día de hoy, no ha presentado no la subsanación instada por el Juez de Control en la audiencia preliminar ni ningún acto conclusivo de la presente investigación que se ha prolongado por más de tres (03) años en el tiempo.

Sin embargo, no debo dejar de advertir a la Sala de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público olvida que habiendo sido decretado el sobreseimiento de la presente causa la consecuencia inmediata de dicho pronunciamiento, era el cese de la medida cautelar que en contra de ella fue dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y no obstante ello, habiendo sido ratificada la misma mediante pronunciamiento dictado en la oportunidad en la cual se acordó el sobreseimiento, mi defendida la ha acatado y ha cumplido, durante más de dos (02) años, cabal y satisfactoriamente con las exigencias que dicha medida involucra, solicitando los respectivos permisos del Tribunal cuando ha tenido que salir del país, y regresando en cada ocasión, tal y como puede ser comprobado en el cuadernos de incidencias que contiene los trámites referidos a la medida en cuestión, lo que evidencia su plena disposición para continuar sometida a un proceso que en los actuales momentos se encuentra en suspenso con ocasión a la decisión de sobreseimiento decretada por este mismo Tribunal…

Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación, lo siguiente:

Primero: que sancione a la recurrente con “la desestimación o inadmisibilidad del recurso”, de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las disposiciones generales que regulan el planteamiento de los medios de impugnación no contienen la descripción del agravio que le exige el artículo 436 del mismo Código.

Segundo: de entrarse a conocer sobre el fondo del asunto, solicitamos expresamente se “declare sin lugar la apelación propuesta por el Ministerio Público”, ratificándose en su totalidad el auto impugnado”

Sin lugar a dudas, se hace menester el discurrir lo relativo al recurso de apelación ejercido por la abogada Elsa Hernández García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, en contra del fallo dictado en fecha 19 de diciembre del 2005 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual:

“Sustituye a los ciudadanos imputados MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.000.313 y N° 12.624.165, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, por la del ordinal 3° del mismo artículo, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Explanó la hoy recurrente que “…la mencionada Acta de Audiencia Preliminar no se encuentra suscrita por el Juez, donde se lee Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINE (sic) ”, lo cual no viene a ser competencia de esta Alzada, ya que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

En este sentido debemos acotar que tal planteamiento no forma parte de la decisión hoy recurrida y, por ende impugnada.

Igualmente, en cuanto a “una excesiva diligencia al momento de acordar la Sustitución de la medida cautelar”, debe acotarse que el artículo 264 ejusdem establece de manera oficiosa tal obligación para los jueces al señalar: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas ”, debiendo destacarse dos aspectos fundamentales:

A) Que se le atribuye a los ciudadanos Jueces en tales circunstancias procesales la discrecionalidad para sustituir tales medidas cautelares; no pudiendo calificarse a priori de “excesiva diligencia” lo que por mandato legal le es propio.
B) Que no podemos obviar que tal revisión fue producto de una solicitud de la defensa privada en virtud de no haberse suscitado en un tiempo bastante prudencial la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público; aunado a que el artículo 177 nos indica:

“Artículo 177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”

En cuanto respecta a que “Esta representación fiscal considera que el juez de la recurrida inobservó la aplicación de esta norma, pues tratándose del caso de marras, los delitos por los cuales los imputados MILAGROS COROMOTO DE ARMAS Y JOSÉ MANUEL FRANCO LOPEZ, son acusados, son delitos graves, cuyas penas exceden los diez (10) años en su límite máximo, como lo es el delito de homicidio, por lo tanto, no proceden medidas cautelares”; debiendo destacar la Sala que el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal nos establece:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este sentido, debemos resaltar que:

A) Lejos estuvo el Juez a quo de inobservar tal Norma Jurídica, ya que la misma se refiere a que no procederá una Privación Judicial Preventiva de Libertad al evidenciarse tales presupuestos por la norma in comento; cuando realmente el delito principal imputado que nos ocupa excede de tres años en su límite máximo, aunado a que no se trata lo aquí estudiado de una medida privativa de libertad, sino de una sustitución de medida cautelar.

En lo referente al peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, señaló el A quo en su fallo que corre inserto a los folios 8 al 10 de la presente compulsa:
“…así mismo se evidencia que no existe peligro de fuga ya que en reiteradas oportunidades los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, han solicitado ante este Tribunal desde la fecha en la cual fue ratificada la medida in comento, autorización para salir del país, las cuales han sido concedidas y evidenciándose que los mencionados imputados han retornado nuevamente al país dentro del lapso previsto, considerándose que con la sustitución de la medida, por otra menos gravosa se puede garantizar igualmente las resultas del proceso, por lo que este Juzgador acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, por la del ordinal 3° del mismo artículo, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-“

Debiendo concluir esta Alzada que no se materializa el peligro de fuga, tomando en consideración lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to, que nos señala:

“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
4-. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”

Del encabezamiento del artículo 256 se evidencia que lo que se persigue a través de estas medidas cautelares es “Que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..” que fue justamente lo aquí suscitado; ante la ausencia de presentación de acto conclusivo.

Finalmente nos establece el artículo 264 que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; verificándose que el Juez A quo cumplió con su deber, aún cuando fue a instancia de parte tal solicitud que hoy nos ocupa, el examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar en estudio, siendo lo más importante destacar que es una facultad discrecional de este, la sustitución de estas.

En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante al cual acuerda sustituir a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, la cual fue impuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; instándose al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo que ha bien tenga considerar. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante al cual acuerda sustituir a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, la cual fue impuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; instándose al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo que ha bien tenga considerar.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.