REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 29 de Junio de 2006
195° y 146°
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Expediente Nº 2078-2006 (Ac) S-6.-


ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, procediendo en nombre y representación de ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN.
I
ANTECEDENTES


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en fecha 21 de Junio de 2006, por vía de distribución procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (folio 15).

En fecha 22 de Junio de 2006, esta Alzada, ordenó al solicitante subsanar las omisiones que se especifican en los folios 16 Y 17 de este Cuaderno especial de Amparo Constitucional.

En fecha 27 de Junio del 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de Defensor del Ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN quien consignó los recaudos solicitados por este Tribunal Colegiado.
II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante, Que al amparo de los principios y garantías constitucionales, ejerce recurso de amparo (Habeas Corpus) (Sic) por cuanto su asistido ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, se encuentra restringido de su libertad desde hace más de tres (3) años vulnerando su derecho a ser juzgado en libertad.

Indica además el accionante lo siguiente:

Que en fecha 29-05-2003, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al imputado ante el juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía 48° del Ministerio Público, presentó al ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, precalificando el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria, amen de que esta defensa no se encontró presente en dicha audiencia consideró y así lo considera se le vulneraron derechos fundamentales al hoy acusado de autos, como lo fue el decretar la Medida Judicial Preventiva Judicial de libertad, al mismo, no encontrarse cometiendo delito flagrante, ni el habérsele ordenado detención alguna por medio de Tribunal de Control, a solicitud de Representación Fiscal del Ministerio público.
En fecha 11-07-2003, la Fiscal 48° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal contra el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, asimismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre él mismo.
En fecha 14-11-2003, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal admitió en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública, incluyendo la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, contra el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado.
En fecha 14-03-2005, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en la cual condenó al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado.
En fecha 14-04-2005, el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por EL Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado.
En fecha 03-05-2005, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, contra la sentencia antes referida.
En fecha 21-07-2005, el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, presento escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 03-05-2005, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado.
En fecha 18-10-2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-05-2005, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instando a la Sala antes referida a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH.
En fecha 21-02-2006, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado.
En fecha 24-02-2006, ingresa la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, dándosele entrada bajo el número JU-22-0383-06, fijándose la celebración del Juicio Oral y público para el día 24-04-2006, siendo el mismo diferido por incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para el día 15-05-2006, siendo el mismo diferido por incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma interpuso Amparo Constitucional, solicitando medida innominada contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la cual condenó al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, se difiere nuevamente para el día de hoy 21-06-2006, fecha esta en que esta defensa, interpone el presente amparo constitucional, y en vista que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la solicitud efectuada por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, en el sentido que le fuera acordada a su representando una Medida Cautelar Menos Gravosa, al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener la Medida Privativa de Libertad (omisis)”.

Pretende el accionante:

Que una vez revisado y verificado el tiempo en que se encuentra restringido de la libertad su representado y cumplido con los requisitos establecido en los Artículos 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 41 eiusdem, restituya la situación jurídica infringida y decrete la inmediata libertad del ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, y se le siga un debido proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, la presente acción de amparo, debe la Sala como punto previo examinar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El accionante en su escrito, indica que interpone acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), por cuanto su defendido se encontraba privado de la libertad desde hace más de tres (3) años, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto debe destacar la Sala, lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer y cuarto aparte prevén:

Artículo 27

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

Los artículos 4, 5, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada de su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus.

Artículo 40. Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal. Los respectivos Tribunal Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“ (omisis) Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Todo Subrayado de la Sala).


De lo anterior, podemos inferir, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su titulo III, identificado como “ De la competencia” establece las reglas que rigen la competencia de ese proceso especial y específicamente el artículo 7 en su último aparte que indica:

“…Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento en esta Ley…”

Así mismo el artículo 40 de la referida ley, regula en forma exclusiva la competencia de los tribunales para conocer de esa materia, estableciendo una exclusividad legal, en cuanto a que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad y seguridad personal, ningún otro tribunal tiene esa competencia.

Dicho artículo, indica también, que los tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer del amparo sobre la libertad y seguridad personal, así mismo el artículo 39 de la citada ley, agrega que ese Juez competente debe tener jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada; y el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza lo anterior, cuando establece, que también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal los tribunales de control.

En el caso de marras, el accionante solicita mandamiento de hábeas corpus, por la vía de amparo constitucional, invocando los artículos 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 44, 27 y 49 ordinales 2,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, y antes de examinar los recaudos aportados por el accionante debemos precisar que el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, de allí que resulte imperativo verificar si contra el ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, pesa alguna medida privativa de libertad que emane de un órgano jurisdiccional competente, así tenemos:

Que según se desprende, al folio 15 del expediente al ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, en fecha 29-05-03, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dictó medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral del 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo anterior, debemos precisar que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano de detenciones arbitrarias, situación esta que no corresponde, con el caso, en exámen, ya que el acusado se encuentra privado de libertad por orden judicial.

Finalmente, para concluir lo referente al Habeas Corpus, precisa una vez más la Sala, que “ la finalidad principal de Habeas Corpus, es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal del justiciable frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado, ello no exige mas que el exámen de la causa de la detención y la competencia de la autoridad, en cambio el Amparo Constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales” Sentencia 3070 fecha 14-10-2005, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales, en virtud de lo cual y aclarado el punto relativo al Habeas Corpus, y dado que la presente acción de amparo no se corresponde con el Habeas Corpus, sí no con una acción de amparo propiamente dicha, dicho esto, pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la acción de amparo en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA


En atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso EMERY MATA MILLAN, emanada de la misma Sala del máximo Tribunal de Justicia, en fecha 20-01-2000 y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una presunta violación cometida por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Identificada la competencia, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento de la acción de amparo Constitucional, presentado por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, procediendo en nombre y representación de ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, apreciando que se señala como acto lesivo la decisión de la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-05-2006, en la cual declaró Sin Lugar, la solicitud que hiciera el profesional del Derecho, el 07-04-2006, fundamentada en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el accionante, en el escrito consignado por ante este Tribunal Colegiado en fecha 27-06-2006, con ocasión a la subsanación de lo referido en el despacho saneador, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión, la negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, motivo por el cual no interpuso recurso de apelación. (subrayado de la Sala)

Con fundamento en los argumentos precedentes y los transcritos al inició de la presente decisión, pasa de seguidas la Sala a resolver en los términos siguientes:

Primero: La acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, procediendo en nombre y representación de ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, se encuentra dirigida a obtener la libertad inmediata de su representado, siendo así, debe la Sala a los efectos de dilucidar si efectivamente la Acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea, para lograr el efecto pretendido por el accionante, tenemos:

En primer lugar, el accionante en fecha 07-04-2006, introdujo por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito en el que entre otras cosas indicaba:

“ (omisis) Ciudadana Juez de Juicio, al amparo del artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVOCAR la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto han transcurrido mas de cuatro (4) años sin pronunciamiento alguno, todo lo contrario esta defensa ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios en pro de mi representado, obteniendo la nulidad del Juicio Oral y Público.
(omisis) Ciudadana Juez de Juicio, por todo lo antes expuesto y con fundamento legal, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado él ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMAN, quien se encuentra restringido de su libertad, desde hace mas cuatro (04) años, para el día de hoy siete (07) de abril del año dos mil seis (2006), fecha este en que interpongo el presente escrito amparado al principio de la proporcionalidad.
Artículo 6. Del Código Orgánico Procesal Penal. Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirían en denegación de justicia.
Vemos pues, que se esta violando el derecho que tienen mi representado de un juicio en un tiempo razonable tal y como lo consagra el pacto de los derechos humanos de San José de Costa Rica, conocido como Pacto de San José. Suscrito por Venezuela, es Ley en la República y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, así como lo establece el artículo 23 de la Constitución Nacional. Siendo esto así, entonces resulta necesario revisar la situación en que se encuentra mi representado, toda vez que hasta la presente fecha está restringido preventivamente de su libertad.
En virtud de lo antes expuestos, humildemente considero que mi representado se encuentra en estado de restricción de su libertad, constituyendo así una violación a los derechos consagrados en los artículos 27, 49 ordinales 2°, 3° y 8° artículos 19, 44 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, así como los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, juicio previo y debido proceso, presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 7, ordinal 5° consagra que…toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso…El Ordinal 6 establece…Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante el Juez, o Tribunal competente a fin de que esta decida, sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad…Mi representado se encuentra restringido de su libertad desde hace mas de cuatro (04) años constituyendo esto en uno de los injustos mas sobresalientes, al igual que el principio de presunción de inocencia que establece: “ …Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”. En relación con lo anterior este Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio, debe restituir la situación jurídica infringida y decretar la inmediata libertad de mi representado.
Ciudadana Juez de Juicio, por todo lo antes expuesto, solicito que una vez revisado y verificado el tiempo en que se encuentra restringido de la libertad mi representado, restituya la situación jurídica infringida y decrete la inmediata libertad del ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMAN, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Casa de Reeducación Artesanal de la Planta en el Paraíso, libre la correspondiente Boleta de Excarcelación y SE LE SIGA UN DEBIDO PROCESO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En segundo lugar, en fecha 23 de Mayo del presente año, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar un pronunciamiento, en los términos siguientes:

“ (omisis) Este Tribunal tomando en consideración el principio IURIA NOVIC CURIA, procede a examinar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la posibilidad o no de la sustitución, revocación o modificación de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.
En tal sentido, el ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMAN, desde el 29-05-2003, se encuentra sometido a una Medida de Coerción personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de privación de libertad interpuesta ante el Juez de Control por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos anteriormente citados, ya que existen elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido autor o participe del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, elementos estos que fueran presentados en la Acusación Fiscal, la presunción del peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del hecho que nos ocupa, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible intervención del acusado quien pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fomus bonis iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las medidas cautelares no privativas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso bajo examen, la concesión de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos que la fuera impuesta no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DE PRESIDIO.
Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, aunado a que aún se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el subjudice ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN. Y ASÍ SE DECIDE. ”.


Nótese de lo anteriormente transcrito que se trata de un pronunciamiento emitido en fecha 07 de Abril del 2006, con fundamento en el escrito consignado por la defensa, contentivo de la solicitud circunscrita, al período en el cual su defendido se encuentra privado de la libertad sin que hasta la fecha exista sentencia definitiva, habiendo resuelto el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de inmediata libertad y mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Para resolver si existe una vía ordinaria para restablecer la situación alegada, resulta importante destacar la sentencia No 2170 de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional, en el Expediente No 04-1203, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual indica entre otras cosas lo siguiente:

“Por otra parte; el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N°.999, en el cual expresó lo siguiente:
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso insuficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilatación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilatación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o al querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (Sentencia N°361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González)
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal: de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
Ahora bien, ante la situación de sobrevenida ilegitimidad de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el agraviado disponía de un medio judicial preexistente: la solicitud de revisión con base en dicha disposición legal. Más aún, en el caso de respuesta judicial desfavorable a su pretensión, el actual quejoso todavía contaba con el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. De allí que, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de su obligación de hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculares a partir de la publicación del presente fallo”.

Es así, como observamos, que el pronunciamiento de fecha 23-05-2006 se trata de una decisión, que el accionante en amparo podía atacarlo con los mecanismos ordinarios procesales; previstos en la norma adjetiva penal, específicamente el examen y revisión y la apelación, sin embargo la defensa indicó en su escrito que por tratarse de una revisión de medida, la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene apelación.

Sobre la naturaleza de la decisión que declara sin lugar la solicitud de libertad por vencimiento del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en sentencia No 05-0239, de fecha 29-07-2005, indicó: “….si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”, por ello si es admisible el recurso de apelación contra la decisión ahora adversada por la vía de amparo. (subrayado de la sala).

Con base en lo anterior debe destacar la Sala, que: “se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia de la Sala Constitucional el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, independiente de la parte que lo hubiere ejercido, y de constar tales circunstancias, la consecuencia debe ser la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento, es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo” ( Sentencia N°. 3021, de fecha 14-12-04, Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Con fundamento en los análisis precedentes considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, procediendo en nombre y representación de ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, procediendo en nombre y representación de ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diarícese, Publíquese la presente decisión, notifíquese al accionante y librase oficio N°. 315 al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.