REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PÈREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigèsimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2º y paràgrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como consta del cómputo cursante al folio 99 de la presente incidencia, toda vez que fue presentando en fecha 15 de Junio de 2006, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 08 de Junio de 2006, y que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PÈREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigèsimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2006, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a las pruebas ofrecidas, no se admiten por cuanto no se estiman útiles ni necesarias a los efectos de la resoluciòn del recurso. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PÈREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigèsimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2º y paràgrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: NO ADMITE las pruebas ofrecidas, por cuanto no se estiman útiles ni necesarias a los efectos de la resoluciòn del recurso

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.