REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Junio de 2006
196° y 147°


JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº 2951-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del año que discurre.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Norma Adjetiva Penal, pudiéndose en consecuencia constatar de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, que los apelantes poseen legitimación para recurrir en alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de Abril de 2006, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril de 2006, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del año que discurre.

Regístrese, publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA SECRETARIA



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


CAUSA Nº 2951-06
MJM/RHP/JOG/AAC/Mariana.