REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ INHIBIDO: MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. 2968-06.-
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe MAIKEL JOSÉ MORENO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en vista de haber realizado la revisión de rigor a las actas que conforman el presente expediente observé que una de las partes la cual aparece en la presente causa fungiendo como victima es el Ciudadano EDUARDO MANUIT CARPIO, con el cual tengo amistad manifiesta desde hacen mas de diez (10) años, razón por la cual: ME INHIBO de conocer en la presente causa, signada con el N° 2968-06, nomenclatura de esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4-. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto existe con el ciudadano EDUARDO MANUIT, una amistad de larga data; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 Ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del 2.006.
EL JUEZ INHIBIDO
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. 2968-06
MJM*Yelitza.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de junio del 2006.
196° y 147°
Vista la inhibición planteada por el DR. MAIKEL JOSE MORENO, Juez Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, esta alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda realizar sorteo correspondiente entre los Dres. JESÚS ORANGEL GARCIA (Juez Integrante) y RICARDO HECKER PUTERMAN (Juez Integrante), a los fines de determinar a quien corresponderá conocer de la presente inhibición. En consecuencia una vez realizado el sorteo antes referido, resultó seleccionado el DR. JESUS ORANGEL GARCIA, quien será el encargado de decidir sobre la inhibición propuesta por el DR. MAIKEL JOSE MORENO. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
DR. JESÚS ORANGEL GARCIA
EL JUEZ
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. S7-2968-06
JOG/abac*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de junio del 2006.
196° y 147°
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. 2968-06.-
Vista la inhibición planteada por el DR. MAIKEL JOSÉ MORENO, Juez integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“…Quien suscribe MAIKEL JOSÉ MORENO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en vista de haber realizado la revisión de rigor a las actas que conforman el presente expediente observé que una de las partes la cual aparece en la presente causa fungiendo como victima es el Ciudadano EDUARDO MANUIT CARPIO, con el cual tengo amistad manifiesta desde hacen muchos años, razón por la cual: ME INHIBO de conocer en la presente causa, signada con el N° 2968-06, nomenclatura de esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4-. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto existe con el ciudadano EDUARDO MANUIT, una amistad de larga data; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 Ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
Primigeniamente, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa ha realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del Juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI” Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudios y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A MADRID. 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del ETD (caso de Cubre y PIERSACK), constituye una garantía fundamental de la Administración de justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894,:
“la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Vista la inhibición, planteada por el Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO, quien aquí decide, observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe se encuentra establecida en nuestro Código Adjetivo Penal, como lo es la amistad manifiesta, razón esta por la que el referido Juez integrante de esta Sala, considera que debe inhibirse, por lo que se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO, en aras de garantizar una Justicia Imparcial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO, en aras de garantizar una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en e artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG*Yelitza
EXP N° 2968-06
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