REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Caracas, 19 de junio de 2.006
196º y 147º

CAUSA N ° 2965-06-
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSE MORENO


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2.006, por parte de la representante del Ministerio Público Abogada CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2.006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones, y el cese de la Media de Coerción, que pesaba sobre el ciudadano GUZMÁN CARUCCI JESÚS ANGEL, así como la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de Apelación fue ejercido con cualidad para ello, por parte de la representante del Ministerio Público Abogada CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2.006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignado ante el Juzgado A-quo en tiempo hábil para su interposición.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones, y el cese de la Media de Coerción, que pesaba sobre el ciudadano GUZMÁN CARUCCI JESÚS ANGEL, así como la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Pena, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnable o irrecurrible, razón por la cual esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara ADMISIBLE el recurso de Apelación intentado y pasa a conocer al fondo del asunto planteado a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2.006, por parte de la representante del Ministerio Público Abogada CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2.006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones, y el cese de la Media de Coerción, que pesaba sobre el ciudadano GUZMÁN CARUCCI JESÚS ANGEL, así como la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MAIKEL JOSE MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN. DR. JESÚS ORANGEL GARCIA.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Causa: N° 2965-06
MJM/RHP/JO