REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2006
196° Y 147°


PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP: S7-2964-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir acerca de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAUMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal (E) de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de mayo del 2.006. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DEL DERECHO
En virtud de que el fundamento de la medida de libertad se decreta con base a los “elementos de convicción”, es imperativo analizar tales elementos y en tal sentido se observa:

Es menester señalar que siendo el Acta Policial de Aprehensión el primero de los elementos de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de la misma se aprecia que indican una supuesta tentativa de hurto de vehículo , hecho éste referido por los ciudadanos Marcano Guillen Jean Carlos y Segovia Rivero Alirio José vigilantes adscritos a la Universidad Central de Venezuela y quienes presuntamente vieron cuando mis defendido “intentaban ingresar a un vehículo neón”.

Igualmente, cursan insertas en el expediente las entrevistas tomadas a dichos ciudadanos, que permiten evidenciar las serias contradicciones en sus contenidos, pues el ciudadano Marcano Guillén Jean Carlos señaló que fue él quien divisó a esos dos sujetos en actitud sospechosa cerca de un vehículo y procedió a llamar a su superior inmediato. Por otra parte, el ciudadano Segovia Rivero Alirio José, quien en efecto es el Supervisor de Vigilancia de la referida Casa de Estudio, a pesar de haber coincidido en cuanto a habar sido requerido por Jean Carlos Marcano, sin embargo se contradice en la forma en que se produce su intervención.

Asimismo, del acta policial se observa que los funcionarios no tiene conocimiento directo de la tentativa de hurto que imputó la Representante Fiscal; más aún, no incautaron dentro del vehículo Toyota propiedad de uno de mis defendidos ningún objeto de interés criminalístico, salvo las herramientas descritas en el acta; las cuales por su naturaleza y con fundamento en las máximas de experiencias y la lógica, son de usual tenencia en todo vehículo automotor. Además, se observa de la inspección al vehículo Neón, que éste no presentó signos de violencia. Entonces, se pregunta la Defensa ¿De donde infiere el Ministerio Público que mis defendido s sean autores o partícipes en la tentativa de hurto de vehículo? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes.

Tal imprecisión se incrementa al momento de explanar el tipo penal del hurto de vehículo, pues tampoco pudo la vindicta pública establecer, esos exiguos elementos de convicción, que efectivamente se estuvieran realizando actos tendientes al apoderamiento del vehículo Neón; tan es así, que se hace expresa referencia a la supuesta sustracción de la “careta”# de un radio reproductor, elemento éste que no resulta esencial para el funcionamiento del vehículo , con lo cual se descarta igualmente el delito de desvalijamiento. Así las cosas, estima la Defensa que o se dan los supuestos de hecho que permitan subsumir lo plasmado en el procedimiento policial, dentro del ilícito penal precalificado.

…En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma exposición del Ministerio Público y del Tribunal resulta imposible establecer el delito de Tentativa de hurto de Vehículo y en consecuencia la imposición de la medida privativa resultó desde su inició sustentada en un falso supuesto de indefectiblemente, resultó carente de motivación.

Por otra parte, respecto al peligro de fuga, éste constituyente una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contendios en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además son asistidos por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendida; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistida. Asimismo, a diferencia de los sostenidos por el Tribual, no hubo daño al derecho de propiedad y de existir, éste resultaría levísimo y susceptible de reparar económicamente.

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciaran en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.

Tampoco indicó cuales elementos de convicción podrían ser destruidos, modificados a falseados por mis defendidos.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal 17° de Control decretar la Libertad Plena de mis defendidos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS Y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS. Además, viola flagrantemente el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al carecer de motivación el auto de privación de libertad.
PETITORIO.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelación que hayan de conocer del presente recurso:

1-. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2-.Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en la Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 04 de mayo del 2.006, dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros:

”…Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Ecuador fecha de nacimiento: 14/03/83, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Luz Marina Rojas (V) y de Oscar Parada (V) residenciado en San Agustín del Norte, Calle Ayacucho a Carabobo, caso 202 Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-.16.378.459 y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-10-76 de 29 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Nelly Macias (V) y de José Antonio Peña (V), residenciado en UD-2, Residencias Francisco de Miranda, Bloque 2, Piso 4, Apartamento 44, Caricuao, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° 12.562.743, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 5° ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, ordenando su reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. (La Planta).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Se denota, que la recurrente de autos, impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante el cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, plenamente identificados en autos, detención ésta, dictada el 04 de mayo del presente año, por cuanto se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezado del artículo 49 y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando que en el caso de estudio, no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera, que del pronunciamiento de la recurrida, no se encuentra encuadrado en su totalidad; como debe ser, con los supuestos de existencia de los Tres (3) numerales del artículo 250 de la Ley ejusdem, siendo el caso que en lo que se refiere al numeral 2, sobre los fundados elementos de convicción, los mismos se basan como bien lo expusiere el Juez A-quo; y que en definitiva, la juzgadora debió encuadrar, verificar y sustraer a su fundamentación para decretar la privación de libertad de mi patrocinado, los supuestos previsto en forma particular del peligro de obstaculización expresado en el artículo 252 y peligro de fuga artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran de forma general pero concomitantes en el artículo 250, numeral 3, no bastando, que exista la sospecha, ya que ésta debe ser además grave, es decir, que genere resultas importantes, trascendentales en el proceso. En consecuencia, fundamentó el presente recurso de apelación, en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la relatada denuncia de infracción, esta Alzada, determina que el juez A-quo, efectivamente, que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente razonó, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, incurriera en el hecho hoy investigados; del mismo modo estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, ha sido reiterativa al revelar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Asimismo observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que la razón no le asiste al recurrente, ya que indudablemente, están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, puesto que el delito atribuido a los imputados de autos, es el delito de TENTATIVA DE HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual no fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial al ciudadano en referencia, pues el delito que le fuere atribuido al encausado, determina el supuesto de fuga antes aludido.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TENTATIVA DE HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, atribuidos a los imputados de autos, contrae una penalidad de prisión de seis (6) a diez (10) años, lo que significa, que es un hecho punible de mediana gravedad, por lo tanto lo hace merecedor de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre éste.

De Igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, tal y como la asevera la recurrida al decretar la medida en estudio.

En tal sentido, la posición que adopta diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:


“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos, ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían, y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima de autos, a los fines de que ésta testifique falsamente. Además, existe una presunción razonable de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal, pues el hecho ilícitos atribuido a los justiciables en comento, es el delitos de: TENTATIVA DE HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y el mismo consagra una penalidad que en su límite máximo excede en demasía de lo previsto en el referido artículo; por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dra. NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2006, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dra. NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2006, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra justiciables mencionados; en consecuencia, se ratifica el fallo recurrido en todas y cada unas de sus partes, todo de conformidad con lo pautado en los artículos, 447 ordinal 5°, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL JOSÉ MORENO




DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez Integrante Juez (Ponente)



ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
SECRETARIA

Exp. S7-2964-06-.Btorcat