REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2006.
197° y 146°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
EXP: S7-2967-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso Extraordinario de Revisión solicitado por la Dra. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como Defensora de los penados CAÑA SIMOZA TEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURAN NORIA, de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURAN NORIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS y CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal en el caso de CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en el caso de JOHANSI DURAN NORIA, más las accesorias a la pena de presidio en el acaso de ambos penados. Al respecto, esta Sala observa:

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, entre otras cosas:
“…La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…6. Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida”

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Podrán interponer el recurso:…1°. El Penado;…”

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende que resulta admisible la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURAN NORIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS y CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal en el caso de CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en el caso de JOHANSI DURAN NORIA, más las accesorias a la pena de presidio en el acaso de ambos penados.

Esta Sala acuerda fijar para el día lunes 10 de julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso extraordinario de revisión de sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURAN NORIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS y CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal en el caso de CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en el caso de JOHANSI DURAN NORIA, más las accesorias a la pena de presidio en el acaso de ambos penados; en tal sentido, esta Sala, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, en virtud de lo previsto en los artículos 473 último aparte y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.

Esta Sala acuerda fijar para el día lunes 10 de julio de 2006, a las 11:00 de la mañana, la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.




MAIKEL JOSÉ MORENO
Juez Presidente




RICARDO HECKER PUTERMAN JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez Integrante Juez (Ponente)


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Secretario de la Sala

Exp. S7-2967-06-Btorcat