REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE No 2903-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública N° 41 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem.

El Recurso de Revisión se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito en cuestión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 01-05-1945, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de BLANCA CERMEÑO Y DE PABLO JOSE ANDELMI, residenciado en Carretera Vieja de baruta Sector la Naya, casa N° 3.

DEFENSOR: Abogada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública N° 41 adscrita a este Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: YAJAIRA ORTÍZ CHIRINOS (occisa).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ ÁNGEL BUCARELLO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias.

II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha 29 de marzo de 2006, esta Sala dictó decisión en la que señaló textualmente lo siguiente:

“(…)ADMITE el recurso extraordinario de revisión de la sentencia interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 21-05-03, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CESAR ANSELMO CERMEÑO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° anterior Código Penal venezolano (…)”.-
.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 17 de febrero de 2006, la Abogada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública N° 41 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, interpuso conforme a lo previsto en el artículo 470, en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, en los siguientes términos:


“(…).encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo legal establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo la legitimación para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 y 433 ejusdem, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-05-03 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el reformado artículos 408 ordinal 1° del Código Penal. Establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…Pues bien, en fecha 16 de marzo del presente año, entro en vigencia la reforma parcial del Código Penal, quedando modificado parcialmente, el delito de Homicidio Calificado…Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal:…6°…Pues bien, en fecha 16 de Marzo del presente año, entro en vigencia la reforma parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de Homicidio Calificado en cuanto al monto y al tipo de la pena aplicable; es Así que hoy establece el artículo 406…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente código penal estableció una pena menor para el tipo de Homicidio Calificado por el cual fue condenado mi representado, disminución de pena que no solo es desde el punto no estamos frente a una pena de presidio sino de prisión. Es así, como la pena fue disminuida de veinticinco (25) años de presidio de Veinte (20) años de prisión. En efecto considera la recurrente que por mandato del ordinal 6° del Artículo 470 y siguientes, es procedente la revisión de la presente Sentencia, por cuanto la nueva disposición es más benigna en cuanto al tiempo de la pena, en virtud de que los extremos del ordinal 1° del artículo 406 del reformado Código Adjetivo, estriban desde QUINCE hasta VEINTE AÑOS, lo cual al realizar la dosimetría penal a que se contrae el artículo 37 ejusdem nos arrojaría en su límite medio DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual en definitiva traerían como consecuencia una rebaja en la pena aplicable. Ahora bien, igual consideración merece el tipo de pena aplicable, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO fue modificado en la reciente reforma, la pena corporal viene representada por prisión, lo cual también sufrió una modificación, por cuanto anteriormente la pena era de presidio. En este sentido vista esta consideración habrá que reformarse el cumplimiento de penas accesorias según el contenido del artículo 13 del texto penal reformado. Con relación a todo lo anterior es menester indicar que nuestra Carta Fundamental en su artículo 24 establece lo siguiente…Por su parte, el Código Sustantivo Penal, en el Titulo Primero, se pronuncia en las Disposiciones Generales a la aplicación de la ley penal, en el artículo 2 …De igual forma, declama el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 15 numeral 1°…Siendo conveniente señalar que el artículo 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:...PETITORIO…la Defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-05-03, mediante la cual condenó al ciudadano ANSELMO CERMEÑO JULIO CESAR a cumplir la pena de QUINCE (15) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código penal, en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva, en virtud de que un a ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados totalmente injusto y fuera de toda equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie (sic)…”



IV. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME


En fecha 21 de mayo de 2003 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia mediante la cual condenó al Penado CESAR ANSELMI CERMEÑO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem. Sentencia contra la cual no fue formalizado Recurso de Casación por el reo ni por su defensor, por lo que quedó definitivamente firme.

Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes referido, textualmente señaló lo siguiente:

“…El ciudadano JULIO CESAR AMSELMI CERDEÑO, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, prevé pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) años de presidio; siendo que, a tenor de la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem (…) (Folios 185 al 186 de la primera pieza del expediente original).


V. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL


Establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:


Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


El Código Penal del 30/06/1964, vigente para la fecha en que se cometió el delito y aplicado al caso concreto, en sus artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 1º, establecía lo siguiente:


Artículo 2°: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 9°: Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4. Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento. 6. Expulsión del territorio de la República.

Artículo 11: Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12: La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13: Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Artículo 14: La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Artículo 15: El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16: Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 22: La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 24: La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 34: La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena o pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del 26/07/2000, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5494 del 20/10/2000, aplicable para el día en que se solicitó el presente Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, sustituyéndose el antiguo Artículo 408 por el ahora artículo 406 numeral, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”


VI. RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión interpuesto por la Abogada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública N° 41 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, contra la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se constata que en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.

Ahora bien, para esta fecha, tal como lo refiere el recurrente se encuentra vigente el Código Penal aprobado por la Asamblea Legislativa en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768. en el que es evidente se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aun cuando ahora está previsto en el artículo 406 numeral 1 y no en el artículo 408 ordinal 1º, variando la cuantía, el tipo de la pena y la identificación de los artículos relativos a la ejecución de los delitos que se consideran como calificantes del delito de Homicidio. En cuanto a la pena máxima por este delito es ahora de veinte (20) años de prisión en lugar de veinticinco (25) años de presidio, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal y por lo que se interpone el Recurso de Revisión fundamentándolo en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al reo y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el derogado, dada la modificación en el vigente del tipo de pena, de presidio a prisión, variando por ello no sólo el tipo de pena principal sino también las penas accesorias en favor del penado, requisito sine qua non para que proceda la revisión en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, siendo el tipo delictual de Homicidio Calificado, establecido en el Código vigente en el artículo 406 numeral 1, el mismo aplicado en la oportunidad en que conforme a las normas vigentes por la fecha de la condena, estaba establecido en el 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, más favorable por tener menor pena, que es el supuesto a que se refiere el segundo caso previsto en el numeral 6 del referido artículo 470 del Código Adjetivo Penal, y por variar la naturaleza de esta de presidio a prisión, es por lo que se considera procedente el Recurso de Revisión conforme a las pruebas que cursan en autos y las leyes mencionadas.

En atención a lo decidido por la Sentencia definitivamente firme en su oportunidad en la que se impuso la pena, en su término de quince (15) años de presidio, y como consecuencia las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, lo aplicable con motivo de esta Revisión es conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal modificar la pena que procede, esto es, la prevista para el mismo tipo delictual en el artículo 406 del Código Penal vigente que es de quince (15) años de prisión en lugar de quince (15) años de presidio, que en definitiva deberá cumplir el penado, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, que no consta las haya pagado en su oportunidad, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión.

En consecuencia, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública N° 41 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, en cuanto la pena a cumplir por el penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, que en este caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la disminución de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública N° 41 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2003, en cuanto la pena a cumplir por el penado JULIO CESAR ANSELMI CERMEÑO, que en este caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la disminución de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO.
EL JUEZ,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EL JUEZ,


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

EXP. No 2903-06
MJO/JOG/RHP/rhp