REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA NÚMERO: 2972-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.


Compete a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, así como en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ; y de las Empresas SATVISIÓN, S.A. TELEVISIÓN POR CABLE; PUNTA DE MATA CABLE T.V. C.A y ESTANCIA CABLE PARNERTS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por el referido Abogado en fecha 12 de febrero de 2006.

Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:

En fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, asistido por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, interpuso por ante el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, querella en contra de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 in fine y 468 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 470 ejusdem.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control admite la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, asistido por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS.

En fecha 2 de febrero de 2006, el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA interpone, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de excepciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala entre otras cosas, lo siguiente:

“...SOLICITO, de conformidad con los literales “a”, “c” y “f”, del numeral “4” del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 29 y 119, eiúsdem (sic), que se DECLAREN CON LUGAR LAS EXCEPCIONES que en este acto opongo y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, no es accionista de las empresas SATVISIÓN S.A TELEVISIÓN POR CABLE y PUNTA DE MATA CABLE T.V., C.A., existe cosa juzgada respecto de ello y los hechos que narra en la irrita querella no revisten carácter penal...”.

En fecha 23 de febrero de 2006 las Abogadas SONIA BUSNEGO y ÁNGELA MARIA RAUSSEO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, respectivamente, consignan escrito por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual solicitan se declaren inadmisibles las excepciones opuestas por el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA.

En fecha 24 de febrero de 2006 los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS proceden a contestar las excepciones opuestas por el Abogado TOMAS A. RODRÍGUEZ VILLALBA.

En fecha 29 de marzo de 2006 se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia Oral para oír a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir las excepciones opuestas por el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA.

Al finalizar la Audiencia la Juez emitió pronunciamiento, expresando lo siguiente:

“...Luego de estudiar minuciosamente las presentes actuaciones y el cuaderno de incidencia respectivo; este Tribunal previamente observa, que en fecha 22-11-2005, este Juzgado admitió la querella, presentada por el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, seguida en contra de los ciudadano (sic) GILBERT UVENCIO GARCIA ALBORNOZ Y MARGARETH VALERA, ya que la querella cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue apelada por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERT UVENCIO GARCIA ALBORNOZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer del referido recurso a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-11-05, por esta instancia judicial mediante la cual admitió la querella presentada por el ciudadano LINARES SANOJA RAUL FRANCISCO, de conformidad con el artículo 450 del texto adjetivo penal, quedando confirmada la misma, en tal sentido observa quien aquí decide que al cumplir la querella con los extremos legales contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede alegar la falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción ya que la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal al confirmar la decisión mediante la cual esta instancia judicial admitió la querella le otorga la cualidad de querellante al ciudadano LINARES SANOJA RAUL FRANCISCO y legitimación suficiente para actuar en el presente proceso, tal y como lo prevé el contenido del artículo 296 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en esta fase del proceso nos encontramos en fase investigativa, por parte de la Vindicta Pública, mal podría este Tribunal en esta fase preparatoria determinar si efectivamente el ciudadano RAUL FRANCISCO LINARES, puede o no ostentar la cualidad de accionista, de las EMPRESAS SATIVISION S.A Y (SIC) TELEVISIÓN POR CABLE, y PUNTA DE MATA CABLE T.V por lo que se declara sin lugar la excepción contenida en el articuló (sic) 28 numeral 4 literal f del texto adjetivo penal. Por otro lado en un principio el DR. TOMAS RODRÍGUEZ VILLALBA al oponer las excepciones a los fines de que este Juzgado las resuelva invocó el artículo 28 numeral 4 literal A del Código Orgánico Procesal Penal arguyendo que existía en el presente caso de marras la existencia de Cosa Juzgada, manifestando en la presente audiencia que desistía de dicha excepción, tal y como cursa en autos. En lo atinente a este punto este Juzgado considera que la cosa juzgada procede cuando concluido un juicio por sentencia definitiva no puede ser reabierto excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, cuando se trata de la Jurisdicción Penal Ordinaria en este sentido es imposible hablar en esta fase preparatoria de la existencia de cosa juzgada cuando existen recursos pendientes en otras Jurisdicciones ordinarias, específicamente la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero de 2006, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano LINARES SANOJA RAUL FRANCISCO, en la cual se declara que el mismo no es accionista, de las Empresas SATVISION S.A Y TELEVISIÓN POR CABLE, la cual cursa en autos, estima esta Juzgadora que dicha decisión se encuentra objeto de impugnación por vía de recurso extraordinario de casación, no siendo posible por ende considerar la existencia de cosa juzgada, aunado a que en la presente causa la Vindicta Pública ni siquiera ha presentado el acto conclusivo correspondiente que a bien tenga lugar, pues el presente expediente se encuentra en etapa investigativa en relación a los hechos que dieron lugar a la presente querella a los fines de que la Representación Fiscal verifique si efectivamente se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, previo requerimiento de la parte querellante todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los querellados (víctimas) o si estima la misma elementos de convicción en contra del hoy imputado y parte querellante todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado opone el DR. TOMAS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su escrito de excepciones el contenido del artículo 28 ordinal 4° literal C en cuanto a que los presente hechos no revisten carácter penal, este Tribunal de igual manera considera que la Vindicta Pública se encuentra en fase investigativa por lo que la misma no ha determinado la existencia o no de que si los presentes hechos revisten o no carácter penal, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 301 del texto adjetivo penal, en tal sentido considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR FORZOSAMENTE SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el DR. TOMAS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su condición de apoderado judicial y defensor de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCIA ALBORNOZ Y MARGARETH VALERA, a tenor de lo establecido en los artículos 28 literales a, c, f, del numeral 4 en concatenación con el articulo (sic) 29 en su quinto aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de acuerdo con el contenido del artículo 33 del referido texto adjetivo penal...”.

Contra la precitada decisión interpuso sendos escritos de apelación el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, así como en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ; y de las Empresas SATVISIÓN, S.A. TELEVISIÓN POR CABLE; PUNTA DE MATA CABLE T.V. C.A y ESTANCIA CABLE PARNERTS, C.A. ratificando las excepciones opuestas a la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA.

Por su parte, en fecha 20 de abril de 2006, los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ proceden a contestar las apelaciones interpuestas por el Abogado TOMAS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, oponiéndose a la admisión de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitan que de admitirse los referidos recursos sean declarados sin lugar por no existir el pretendido gravamen irreparable, señalando además la existencia de cosa juzgada con respecto a la condición de querellante del ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir la apelación interpuesta la Sala observa que conforme a los lineamientos básicos del Derecho Procesal Penal el ius ut procedatur que ostenta quien se considere ofendido por un delito no conlleva un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación de un proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Por lo que se refiere al derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse que tal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas, entre estas últimas, tanto a las de Derecho privado como a las de Derecho público, en la medida en que la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden.

Así, en relación con el derecho a interponer acusación particular la determinación de si una persona debe ser considerada como ofendida o perjudicada por un delito, presupuesto legal del ejercicio de la acusación particular (Artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal), es una cuestión de legalidad cuya determinación corresponde realizar al Juez.

Esta determinación tiene particularidades fácticas y jurídicas propias, que deben ser objeto de estudio a los fines de determinar que quien ostente la cualidad de víctima, le sea realmente reconocida a la luz de los criterios establecidos por el reseñado artículo.

Así, determinar quiénes son procesalmente víctimas requiere el estudio de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos, sin embargo luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, se evidencia que si bien el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, planteó una serie excepciones a la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, fundamentadas en la incertidumbre acerca de su cualidad de víctima, estas fueron decididas, sumariamente, por el a-quo, en el seno de un Acta levantada con ocasión de la Audiencia celebrada para oír a las partes el día 29 de marzo de 2006, decisión esta que no fue debidamente fundamentada, tal como lo ordena el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “…Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada…”, comprobándose de su lectura que no se sabe a ciencia cierta las razones por las cuales la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas, evidenciándose una escueta motivación que está muy lejos de constituirse en la debida motivación exigida por el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ante todo clara y precisa de manera que la sustente.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11/02/2003).

Más recientemente la Sala de Casación Penal, en Sentencia Número 144 del 03/05/2005, dejo sentado que: "Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales."

En razón de lo anterior mal podría considerarse como debidamente motivada la decisión dictada por el a-quo cuando no sólo incumplió la obligación de motivación a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además obvio la contenida en el artículo 173 ejusdem, que textualmente señala:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.(Negrillas de la Sala).

Así, cuando una decisión se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en su totalidad, o cuando su valoración esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de manera que se forme una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez, se materializa la inmotivación, tal como sucedió en el presente caso.

En base a lo expuesto y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el presente caso se configura una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 173 del Código Penal motivo por el cual esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR la Decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, en la Audiencia para Oír a las partes, por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, debiendo celebrarse nuevamente la audiencia oral para oír a las partes omitiendo los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, así como en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ; y de las Empresas SATVISIÓN, S.A. TELEVISIÓN POR CABLE; PUNTA DE MATA CABLE T.V. C.A y ESTANCIA CABLE PARNERTS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por el referido Abogado en fecha 12 de febrero de 2006.

SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, en la Audiencia para Oír a las partes, por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL FRANCISCO LINARES SANOJA, debiendo celebrarse nuevamente la audiencia oral para oír a las partes, ante un Juez distinto, omitiendo los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EL JUEZ,


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.







































EXP. No. 2972-06