REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 27 de junio de 2006
CAUSA Nº 2980-06
JUEZ PONENTE: RICARDO HECKER PUTERMAN
Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada en fecha 22 de junio de 2006 por la Juez Vigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causales para inhibirse en el conocimiento de la causa que cursa ante el Tribunal a su cargo con número de expediente C-25-6806, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. Al respecto la Sala observa para decidir observa:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Mediante acta cursante de los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencias, expresó la Juez Vigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de su inhibición:
“...ACTA DE INHIBICIÓN Quien suscribe, MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, Juez Encargada del Juzgado Vigésimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer las presentes actuaciones signadas con el N° C-25-6806, contentiva de la causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL JUNIOR BRITO PADRON, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano GERLIS YOEL VALVO VASQUEZ, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que en fecha 01 de junio de 2006, en mi carácter de Juez 24° de Control de este Circuito Judicial Penal, me inhibí de continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones, por las razones que alegué en aquella oportunidad, al sostener que con la decisión dictada en fecha 01-02-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULO: (…) Y como consecuencia de ello, ORDENO: “…que se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” En razón del pronunciamiento que antecede, me inhibí de conocer las presentes actuaciones, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que había emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, toda vez que dictar una nueva sentencia suponía celebrar otra vez el acto de la Audiencia Preliminar, donde se ventilarían nuevamente todos los argumentos que ya fueron alegados y decididos por esta juzgadora en su oportunidad. Como consecuencia de lo anterior, le correspondió el conocimiento de la presente causa-vía distribución-al Juzgado Vigésimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera acerca de la declaratoria con lugar o no de la inhibición por mi representada. Siendo que mediante decisión de fecha 16 de junio de 2006 la Corte de Apelaciones Sala Cinco de este mismo Circuito Judicial, declaro CON LUGAR la inhibición sometida a consulta, y como consecuencia de ello el conocimiento definitivo de la presente causa le correspondió al juzgado 25° en Funciones de Control. Ahora bien, es el caso que a partir del día 16-06-06 y hasta mediados del mes de agosto, fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial penal, como Juez encargada del Juzgado 25° en Funciones de Control, en sustitución del Dr. JOSE ALFONSO DUGARTE, quien a su vez fue convocado a partir de esa misma fecha como Juez Suplente de una de las salas de las Cortes de Apelaciones d esta misma sede. De tal manera que al encontrarme encargada de este Tribunal, me correspondería conocer nuevamente de la causa donde aparece como imputado el ciudadano MAIKEL JUNIOR PADRON BRITO, donde se encuentra pautado el acto de la audiencia preliminar, y que necesariamente tendría que realizarse durante mi permanencia en este Despacho hasta el mes de agosto, fundamentos por lo que nuevamente debo INHIBIRME para conocer de la presente causa distinguida ahora con el N° C25-6806, seguida en contra del mencionado ciudadano, por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, configurándose de tal forma la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo manifesté en su oportunidad y reiteró nuevamente en esta ocasión celebrar otra audiencia preliminar donde la decisora sea esta misma Juez, supondría pronunciarme otra vez acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y que ya fueron decididos por mi en su debido momento, y por demás es bien sabido por las partes las circunstancias que analicé y tomé en consideración, esto a los fines de evitar futuras recusaciones…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN fundamentó su inhibición en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra respectivamente como razón para ello: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
La inhibida soportó su declaratoria de no imparcialidad, en la causa sometida a su conocimiento, sobre la base de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2006, que anuló a su vez la sentencia definitivamente firme que dictara como Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida al imputado MAIKEL JUNIOR BRITO PARDO, en la cual desaplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a los argumentos esgrimidos por la Juez inhibida, es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición, de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes, en el caso in comento observamos que la Juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN refiere y fundamenta su inhibición en el hecho de haber emitido opinión en la causa seguida al imputado MAIKEL JUNIOR BRITO PARDO, actuando como Juez Vigésimo Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y muy especialmente por el hecho que la sentencia que dictara en dicha causa fuere a su vez anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose dictar nuevo pronunciamiento.
Es por ello que se debe tener presente que la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001 sostuvo el criterio que:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
En cuanto a la causal alegada por la Juez, es decir, la prevista en el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarado lo anterior, el meollo de la cuestión radica en precisar el contenido y alcance de esta causal y del pronunciamiento dictado por la Juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN. La causal caracterizada como prejuzgamiento, hace posible apartar del conocimiento del proceso al juez que haya exteriorizado, judicial o extrajudicialmente, y con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, su opinión acerca de la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en dicho proceso.
Ahora bien, la juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, al emitir oportunamente su pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano MAIKEL JUNIOR BRITO PARDO, ha resuelto una cuestión de fondo. Esta circunstancia permitiría a las partes deducir la dirección lógica que tendrá el resultado final del caso sometido a su conocimiento nuevamente.
Es prudente destacar que el desempeño del Juez en el cumplimiento de sus funciones de estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y en el caso sub examine se recalca que la independencia del Juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el Juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento.
La garantía del Juez idóneo se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto del debido proceso, en el que se cumplan “las formalidades esenciales” y el concepto de “tribunales expeditos para administrar justifica”, tal como lo postulan los artículos 26, 39 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal ni auténtico tribunal de justicia, en el que el juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.
Efectivamente la situación planteada por la funcionaria inhibida encuadra dentro del ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez””, toda vez que luego de haber dictado sentencia condenatoria en contra del ciudadano MAIKEL JUNIOR BRITO PARDO mal podría ser conminada a dictar sentencia nuevamente en la causa seguida a dicho ciudadano.
No obstante lo anterior debemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto. De este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso lo siguiente:
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.
Dijo Vincenzo Manzini en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1951, pág. 206, en relación a los institutos de abstención (inhibición) y recusación, "que no tienen sólo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza de la población en la administración de la justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a malignidades. Hasta las apariencias se deben cuidar, cuando se trata de la justicia."
En este sentido la Doctrina es pacífica en reconocer la especial proyección del derecho a la igualdad en el proceso, y su conexión con el más genérico derecho a la defensa. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefinición como resultado
Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados, y a protegerlas se dirige, sin duda, la exigencia de imparcialidad, que se traduce en el derecho del justiciable a un juez imparcial
Asimismo en materia de inhibición es pacífica la jurisprudencia en sostener que las causales deben ser apreciadas con mayor amplitud que las que corresponden a las recusaciones que el Código Orgánico Procesal Penal enumera taxativamente. Es cierto también que la inhibición la resuelve cada juez, pero no sólo en función de lo que le dicta su conciencia, sino también en resguardo de la insospechabilidad que su sentencia debe tener.
Las consideraciones que anteceden confirman que estamos en presencia de una causal legítima de inhibición, pues la referida Juez ve comprometida seriamente su imparcialidad, motivado al hecho que ya emitió pronunciamiento de fondo en la causa seguida al ciudadano MAIKEL JUNIOR BRITO PARDO, por lo que se afectó su capacidad para proferir una nueva decisión cónsona con los principios fundamentales de la Justicia y el Derecho, apegada a las normativas legales. Todo esto aunado a la animadversión manifestada por la Juez a conocer de la causa, configura suficiente motivo para afectar la imparcialidad del operador de justicia al momento de proferir la Decisión que hubiere de dictarse en la presente causa. En consecuencia esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Juez Vigésimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 22 de junio de 2006 por la Juez Vigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EL JUEZ,
Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Causa N° 2980-06
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