REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA PRIMERA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA CONOCER DE CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de revocación intentado por la ciudadana ABG. AURA J. BARTOLOMEO DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAÚL DÍAZ PEÑA, de fecha 22 de Junio del año que discurre, en contra de la decisión dictada por esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, en fecha 19 de Junio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación incoada por la antes aludida Profesional del Derecho, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29-03-2006, dando fiel cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión impugnada.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que las partes podrán ejercer recurso de revocación en contra de los autos de mera sustanciación, dictados por el respectivo órgano jurisdiccional, con el objeto que el mismo Tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En este mismo orden de ideas, es de suma importancia establecer el concepto doctrinario del recurso de revocación, también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, siendo que el objetivo del mismo es que el Juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió.

El recurso de revocación, es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual se supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.

Asimismo, se entiende por auto de mera sustanciación aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó. Estos actos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

En el caso que nos ocupa, es de suma importancia dejar sentado que el fallo dictado en fecha 19-06-2006, es una decisión interlocutoria, lo que mal podría la defensa arriba mencionada interponer el citado recurso, por cuanto no es el medio idóneo para manifestar su disconformidad con el dictamen emitido por este Tribunal Colegiado en su oportunidad legal; es por lo que esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revocación intentado por la ciudadana ABG. AURA J. BARTOLOMEO DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAÚL DÍAZ PEÑA, en contra de la decisión dictada por esta Alzada, por cuanto el mencionado fallo resuelve puntos de controversia. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ


EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA SECRETARÍA,




ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA Nº 2957-06
MJM/BCO/JOG/AAC/Mariana.