REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de junio de 2.006
196º y 147º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº S7-2971-06

Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 28J-271-05 (Nomenclatura de ese Despacho), en la causa seguida al ciudadano MARIO SILVA GARCIA, incoada por la ciudadana YBEYISE PACHECO MARTÍN, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Inhibido, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Séptima el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. Maikel José Moreno, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:

ÚNICO

La Juez CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

“...como consecuencia de la designación que hiciera la querellante, del Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad número 5.554.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744, para que la represente y defiende sus derechos, en este caso y expongo de seguidas las razones por las cuales así lo hago. Procediendo, en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo apartarme de seguir conociendo este asunto penal, ya que existe amistad manifiesta entre el profesional del derecho antes nombrado y mi persona, entendiendo como amistad manifiesta, aquella que por la relación estrecha entre dos sujetos, se hace obvia, porque pueden llegar a compartir a menudo experiencias, simpatías, pensamientos y criterios, además de cursar estudios en forma conjunta, apoyándose mutuamente, manteniendo permanente contacto cercano, en este sentido expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o íntima. Incluso hay gratitud de mi parte hacia su persona, pues ha sido mi apoyo constante, tendiéndome su mano desinteresadamente cada vez que lo he necesitado, acogiéndome como parte de su Bufete cuando fue oportuno, llegando a compartir casos penales. Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, acarreando perjuicios a mi buen nombre y al del ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien es ampliamente conocido en este Circuito como profesional honorable, que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, declarándome en consecuencia impedida para continuar en el conocimiento de esta causa penal por habérsele conferido poder especial para representar los intereses de una de las partes en este conflicto, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizarle al procesado y a la ciudadanía, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, de la sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada….”


Esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:

La Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de estos supuestos, a tal efecto, se hace necesario señalar lo que establece la citada norma:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

Sobre el particular observa esta Alzada, que el argumento planteado por la referida Juez, al señalar que, “…como consecuencia de la designación que hiciera la querellante, del Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ,…,… para que la represente y defiende sus derechos, en este caso…,…. debo apartarme de seguir conociendo este asunto penal, ya que existe amistad manifiesta entre el profesional del derecho antes nombrado y mi persona…”, se hace necesario realizar una relación cronológica para determinar la parcialidad o imparcialidad de la Juez inhibida, de la siguiente manera:

En fecha 23/09/2005, la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, en su condición de Juez Vigésima Octava de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en cuanto a la Admisión de la Acusación Privada, interpuesta por los ciudadanos Abogados Maria de Lourdes Maldonado Pérez y Luís Enrique García Vargas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IBEYISE MARIA PACHECO MARTINI.

Posteriormente, el Juzgado en cuestión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, instó al querellado a fin de que el mismo designara defensor, fijando luego la respectiva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación.

En data 07/06/2006, el ciudadano Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, consigna ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública, otorgado por la querellante de autos, a los fines de que la represente en la presente causa penal, que se le sigue al ciudadano MARIO SILVA GARCIA, por el delito de Injuria Agravada.

De tales argumentos, constata este Tribunal Colegiado que la Juez Inhibida, no mostró ningún impedimento para conocer de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que el ciudadano Abogado Jose Luis Tamayo Rodríguez, pasara a formar parte en la presente causa, exponiendo en consecuencia la misma, que por la amistad manifiesta con dicho ciudadano, ve afectada su objetividad e imparcialidad.

Dicho supuesto, encuadra perfectamente en la Normativa Adjetiva Penal, siendo tal manifestación una razón suficiente para que el Juez Inhibido vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”

Por imperativo Constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del Debido Proceso en la imparcialidad de los Jueces que tengan a bien el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que, no pueden ni deben ser árbitros u Operadores de la Justicia, quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo Juez, evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Ad-quem, que la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad objetiva del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Por consiguiente esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez A-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en su condición de Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en su condición de Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 28J-271-05 (nomenclatura de ese Tribunal). En consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra la causa original seguida al ciudadano MARIO SILVA GARCIA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Causa N° S7-2971-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-