REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXPEDIENTE N° 2979-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir acerca de la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 71 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo del año que discurre. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, advierte la Sala que el Código Adjetivo Penal, establece los medios y casos mediante los cuales las partes pueden ejercer su recurso, y a tales efectos señala:

“…Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otra parte establece el artículo 330 lo siguiente:

“…Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional a la de la acusación fiscal o de la víctima…”

En este orden de ideas, se desprende que la decisión por la cual pretenden recurrir la Defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ (Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público), se encuentran dentro del tercer literal señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma es irrecurrible, por cuanto así lo dispone expresamente la Ley Adjetiva, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del citado artículo; por cuanto la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, referida a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, ésta no tiene apelación,

En total armonía con lo anteriormente señalado, encontramos que en la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20-06-05, estableció lo siguiente:

“…la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza , puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

“…Dicho lo anterior esta sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentra referida a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

En vista a lo que antecede, denota este Tribunal Colegiado la prohibición expresa que posee al admitir un escrito recursivo que anuncie violaciones relacionadas a la admisión de una acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por un Juzgado de Control, en virtud que como ya se dijo en varias oportunidades el fallo hoy impugnado es irrecurrible, todo ello en pro de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes intervinientes en el presente proceso penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana DRA. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 71 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo del año que discurre, a tenor de lo pautado en los artículos 330 ordinal 2°,432, 437 literal “c” y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana DRA. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 71 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo del año que discurre, a tenor de lo pautado en los artículos 330 ordinal 2°, 432, 437 literal “c” y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
El Juez Presidente (Ponente)



DR. JESÚS ORANGEL GARCIA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
Juez Integrante Juez Integrante




ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Secretaria de la Sala





MJM/JOG/RHP/AAC/Yelitza
CAUSAN°. 2979-06