REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°



JUEZ PONENTE: RICARDO HECKER PUTERMAN.
EXP. 2982-06.


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA Y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Mayo del presente año.

Para decidir la Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres (3) requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales cursantes en autos, que los recurrentes, poseen legitimación para recurrir en Alzada; por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por los recurrentes de autos, mediante la cual solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare la nulidad absoluta del decreto de embargo preventivo dictado en fecha 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que la denuncia antes descrita, resulta ser de naturaleza INIMPUGNABLE, por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en su fallo de fecha 22 de Mayo del presente año, en su primer pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“…se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actos por ser violatorios al debido proceso y contrarios al orden constitucional, en virtud de la vaguedad e imprecisión de tales afirmaciones y consecuencial solicitud, al no mencionar e individualizar el solicitante sobre cual o cuales actos adolecen del vicio denunciado, ni mencionar causal alguna que determine que el acto es susceptible de ser anulado o porqué es contrario a derecho; al debido proceso o contrario al orden constitucional, circunstancias tales que hacen imposible su determinación por el juzgador…”

De la misma manera en el segundo pronunciamiento de su dispositivo, el a-quo dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Embrago sobre Bienes Muebles decretada en virtud del no cumplimiento del procedimiento previsto en el Titulo II del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio”


Al respecto esta Alzada denota que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Sala).

Del artículo anteriormente transcrito, esta Alzada constata claramente que la petición que hicieren los recurrentes, al solicitar que se declare la nulidad absoluta del decreto de embargo preventivo dictado en fecha 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es procedente en virtud que la misma fue solicitada y resuelta por el Tribunal A-quo, en su fallo dictado en fecha 22 de Mayo del presente año, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BARROTO referida a la nulidad de actos por ser violatorios al debido proceso y contrarios al orden constitucional, en virtud de la vaguedad e imprecisión de tales afirmaciones y consecuencial solicitud; así como declaró SIN LUGAR, la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Embrago sobre Bienes Muebles decretada en virtud del no cumplimiento del procedimiento previsto en el Titulo II del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio; y mucho menos es apelable en razón de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y frente a lo causal de inimpugnabilidad, que deviene de la misma, esta Sala, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA Y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Mayo del presente año, por ser IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal C ejusdem.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ,



Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL JUEZ



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Causa Nº 2982-06