REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de Junio de 2006.
195° y 147°
PONENTE: DRA. NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO
Exp: 2963-06.
Vista la inhibición planteada por la Dra. NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“…ME INHIBO de conocer de la presente causa N° 11J-375-05, el cual ingreso a este Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12/12/05, en virtud de que conocí de la misma por cuando estando encargada del juzgado Vigésimo Séptimo de Control, por tal razón, en fecha veintitrés (23) de Enero del 2004, me pronuncie en dicha causa decretando Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CORRO MERENTE EMERSON JESÚS, en virtud de solicitud que realizó el Fiscal del Ministerio Público. Luego, en fecha 6 Febrero del 2.004, fue presentado ante el mencionado tribunal el ciudadano CORRO MERENTE EMERSON JESÚS, y en dicha oportunidad se celebró Audiencia Oral para Oír al imputado y me pronuncie ratificando el decreto de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de Juicio, entrando quien aquí decide a cargo de este juzgado Undécimo de Primera Instancia es por lo que considera quien aquí expone que me encuentro incursa en la causal 7 del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuando en la misma como Juez. En consecuencia, me INHIBO DE CONOCER de la presente…”
Ahora bien, esta Sala, observa que la Dra. NORMA CEIBA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2.004, cuando estaba encargada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronunció en dicha causa decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CORRO MERENTE EMERSON JESÚS, en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 6 Febrero del 2.004, se celebró la audiencia oral para oír a las partes y se pronunció ratificando el decreto de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORRO MERENTE EMERSON JESÚS; (anexando a la presente acta de inhibición, copias certificadas de los documentos que sustentan su incapacidad subjetiva); razón suficiente para considerar quienes aquí deciden, que los mismos se encuentran ajustado a derecho; por lo que, lo procedente en el presente caso, será declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORMA CEIBA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, será Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. NORMA CEIBA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. NORMA CEIBA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa, y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente
MAIKEL JOSÉ MORENO
NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez (Ponente) Juez Integrante
ANGELA ATIENZA
Secretaria de la Sala
EXP. 2963-06.joi
|