REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de Junio del 2006.
197° y 146°
JUEZ PONENTE: NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO
EXP. 2960-06.-
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIO JESÚS GARRIDO SALAZAR Y SANDY MILAGROS GUEVARA, en su carácter de defensores privados de las imputadas MIRIAN JOSEFINA AVILAN REINOSO, YURAIMA DEL CARMEN REINOZO Y JENNIFER COROMOTO CENTENO REINOSO, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Mayo del 2006. Ahora bien, esta Sala, observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnables; por lo que, por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos; siendo que esta Sala, entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 450 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIO JESÚS GARRIDO SALAZAR Y SANDY MILAGROS GUEVARA, en su carácter de defensores privados de las imputadas MIRIAN JOSEFINA AVILAN REINOSO, YURAIMA DEL CARMEN REINOZO Y JENNIFER COROMOTO CENTENO REINOSO, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Mayo del 2006.
Regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MAIKEL JOSÉ MORENO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA
EXP. 2960-06. JOI