REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de junio de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. S7-2961-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadanos Abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado JUNIOR ALEXANDER PINTO y HÉCTOR SEGURA PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de mayo del presente año.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El recurrente en su escrito solicita lo siguiente:

...Finalmente solicito de esta Corte de Apelaciones, en razón de los motivos expuestos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión impugnada y acuerde la libertad plena o en todo caso la aplicación de la medida cautelar sustitutiva solicitada en contra de los ciudadanos JUNIOS ALEXANDER PINTO y HÉCTOR SEGURA PÉREZ, y así se asegure las garantías del proceso…” (Negrillas de la Sala)

De lo antes transcrito se evidencia, que la defensa solicita por ante esta Alzada, sea declarada la nulidad absoluta de las Actuaciones y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que la Juez de Primera Instancia impuso en contra de su defendido. En consecuencia esta Sala pasa a realizar la siguiente consideración:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible. Caso distinto, son las nulidades solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (hoy recurrente) debe solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase investigativa a ejercer el control de la investigación, y por cuanto la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal en funciones de juicio, en su debida oportunidad, ya que, también es competencia de éstos, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, será declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JUNIOR ALEXANDER PINTO y HÉCTOR SEGURA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
El Juez Presidente


MAIKEL JOSÉ MORENO.

Juez Integrante Juez Integrante
(Ponente)

JESÚS ORANGEL GARCÍA NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO

Secretaria de la Sala


ÁNGELA ATIENZA


Causa N° S7-2961-06.-Btorcat-