EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2486-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Guillermo Navas, en su condición de Defensor de los acusado Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco Bolívar Hurtado, en contra de la sentencia dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Norma Ceiba Torres, en fecha 22 de febrero del 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo del 2006, mediante al cual condenó a los acusado antes mencionado a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84, en su ordinal 1º, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco Bolívar Hurtado

DEFENSA: Abogado Luis Guillermo Navas

MINISTERIO PUBLICO: Abogado Jhonny González, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero del 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a los acusados Ramón Antonio Hurtado Bolívar y Francisco José Hurtado Bolívar, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84, en su ordinal 1º, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: Homicidio Intencional en grado de Facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84, en su ordinal 1º, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LOS HECHOS

En el presente caso LOS Fiscales Centésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogados Yohny José González Ramírez y Luis Fernando Fernández Colmenares, presentaron escrito contentivo de acusación en contra de los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco José Bolívar Hurtado, donde entre otras cosas se puede leer:


“...en fecha 30 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el adolescente… quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR SALAZAR, victima (sic) en la presente causa, se encontraba en la entrada de las escaleras 19 de abril, que colinde con le sector Las Dos Bodegas del barrio 5 de julio, Petare Estado Miranda, en compañía de los ciudadanos Maribel Josefina Marín Salazar, Eduardo José Salazar, Maria Alejandra García Toro, Cindy Leydys Mejia Serrano y Hilda (sic) Rosa Zarate Bastidas, planificando para donde iban a salir en la noche, hicieron acto de presencia varios sujetos apodados el HIRWIN, MININO, CHINO, ALBERTO, Y URDANETA, identificado como FRANK BRACAMONTE, integrante de las bandas delictivas los “JUANITOS” y los “MENORES”, portando todos armas de fuego, seguidamente FRANK BRACAMONTE alias “URDANETA” y ALBERTO, abordaron al adolescente JULIO CESAR SALAZAR, quienes luego de cachetearlo, URDANETA le dio un arma de fuego tipo escopeta de color negra que portaba al otro sujeto de nombre ALBERTO, manifestándole… que el efectuara un disparo, siendo que ALBERTO sin mediar palabra alguna y de forma innoble y cruel le propino (sic) un disparo en el Hemotórax Lateral Derecho, que le causo (sic) la muerte al adolescente, a consecuencia de un SHOCK HOPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES AL TORAX… Una vez que el cuerpo del adolescente JULIO CESAR SALAZAR, yacía en el piso, los otros sujetos de nombre HIRWIN, el CHINO y MININO, le dieron patadas en la humanidad del hoy occiso, con la finalidad de rematarlo, dándose posteriormente a la fuga de una manera cobarde una vez consumado el hecho punible… ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BOLIVAR HURTADO… y al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR HURTADO… por uno de los delitos Contra la Cosa Pública específicamente en el delito de Resistencia a la Autoridad y por uno de los delitos Contra el Orden Publico (sic) específicamente en el delito de Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en los artículo 219 y 287 del Código Penal Venezolano…, (folios 95 al 122 de la primera pieza del presente expediente).

Posteriormente en fecha 07 de febrero del 2006, los representantes del Ministerio Público, en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica en cuanto a los ciudadanos Francisco José Bolívar Hurtado y Ramón Antonio Bolívar Hurtado a Homicidio Intencional en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; solicitud ésta que declarada con lugar por la Juez Aquo, (folios 84 y 85 de la segunda pieza del presente expediente).

En fechas 18, 24 y 31 de enero y 07, 16 y 22 de febrero del 2006, la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia donde Condenó a los acusados Ramón Antonio Hurtado Bolívar y Francisco José Hurtado Bolívar, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 4º, ambos del Código Penal y los absolvió por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 219 y 287 del mencionado código (folios 66 al 69, 71 al 79, 81 al 85, 98 al 100, 123 al 132 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 08 de marzo del 2006, la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, (folios 134 al 159 de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 28 de abril del 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Guillermo Navas, en su carácter de Defensor de los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco Bolívar Hurtado (folios 181 y 182 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10 de mayo del 2006, por cuanto la presente causa se encontraba asignada al Juez José M. Ciarrochi Márquez, quien suplía a la Juez María del Carmen Montero M. y habiéndose reintegrado la citada Juez a su cargo luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, se acordó reasignar la presente ponencia a la última de las mencionadas y en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocó el auto cursante a los folios 181 y 182 de la segunda pieza del presente expediente, sólo respecto a la fijación de la audiencia oral y se fijó nueva audiencia para el 9º día hábil siguiente.

En fecha 22 de mayo del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado Luis Guillermo Navas, en su condición de Defensor de los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco José Bolívar Hurtado, el abogado Jhonny González, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quienes expusieron sus alegatos en forma oral e igualmente comparecieron los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco José Bolívar Hurtado, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a quienes el Juez Presidente les cedió la palabra, manifestando el primero que ellos estaban en libertad y que si fuese culpable no se habría presentado otra vez y el segundo de los mencionado, que la persona que hoy los acusa anteriormente que no los había reconocido por eso los soltaron, (folios 196 al 198 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 7 de junio del 2006, a fin de resguardar el principio de Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 456 eiusdem, en virtud que el acto efectuado en fecha 22/05/06, se hizo en presencia de los Jueces Juan Carlos Goitia Gómez, Leonardo Parra Useche y María del Carmen Montero M., reservándose la Sala el lapso de Diez (10) días hábiles para emitir el pronunciamiento correspondiente y no habiéndose producido el vencimiento del lapso antes señalado, el Juez Juan Carlos Goitia Gómez, hizo uso de sus vacaciones legales a partir del día 06/06/06, por lo que la Sala se encuentra en la actualidad integrada por los Jueces Leonardo Para Useche, María del Carmen Montero M. y Luis Ramón Cabrera Araujo, siendo que el último de los nombrados no presenció la audiencia en cuestión, haciendo imposible dictar el fallo en estas condiciones.

En fecha 14 de junio del 2006, tuvo lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado Luis Guillermo Navas, en su condición de Defensor de los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco José Bolívar Hurtado quien expuso sus alegatos en forma oral e igualmente comparecieron los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco José Bolívar Hurtado, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a quienes el Juez Presidente les cedió la palabra, expresando ambos no tener nada que manifestar. Finalizada la audiencia se publicó la sentencia.

ALEGATOS DEL RECURRENTE


El abogado Luis Guillermo Navas, Defensor de los acusados Ramón Antonio Hurtado Bolívar y Francisco José Hurtado Bolívar, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:


“… FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, se aprecia que LOS ÓRGANOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS los cuales fueron evacuados en el Debate Oral y público del presente Juicio, pero no fueron apreciados ni por ande (sic) valorados por el Juzgado de Juicio la Sentencia (sic9 donde se Condena la presente causa (sic); que se impugna ya que los mismo (NO APARECEN APRECIADOS NI VALORADOS EN NINGUNO DE LOS CAPITULOS DE LA PUBLICACION DE LA REFERIDA SENTENCIA)… constituyendo esta (sic) circunstancia LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA… no se menciona para nada, las pruebas previamente ofrecidas por la parte defensora, y admitidas para el debate del Juicio Oral que se llevo (sic) a cabo con ocasión a los delitos (sic) que se le imputan al Acusado; ni tampoco se da un razonamiento lógico, Jurídico, Constitucional y Procesal del porque no se aprecio (sic) el acervo probatorio presentado para el juicio oral por la parte defensora, entonces nos preguntamos si el ACERVO PROBATORIO NO FUE APRECIADO EN EL PRESENTE JUICIO DE DONDE SACO EL JUZGADOR SU CONVENCIMIENTO EN LA CONDENATORIA DEL PRESENTE FALLO, lo que patentiza, materializa y plasma que la presente sentencia dictada es totalmente ilógica, inmotivada, y contradictoria ya que solo se limita hacer (sic) una transcripción de lo alegado por las partes en el debate pero no probado ya que el acervo probatorio NO FUE TOMADO EN CUENTA NO FUE APRECIADO, NI POR ENDE VALORADO POR EL JUZGADOR; ninguna de las pruebas ofrecidas por la parte defensora fue tomada en cuenta, a pesar de que estaban previamente ofrecidas y admitidas para el Juicio oral y publico (sic) que se celebro (sic)… Todo lo anterior se traduce en que no hubo Justicia en el presente proceso, ya que se origino (sic), fue una Condena injusta ya que corre inserto en el folio N° 20 del presente expediente donde el imputado FRANK ANTONIO BRACAMONTE, (Hoy occiso) se acogió al supuesto de delación… La no apreciación de dichas pruebas aunque esta en particular no fue promovida en la audiencia preliminar, pero por ser un elemento fundamental a apreciar y valorar por el Tribunal ya que consiste en nada mas y nada menos en la confesión de un (sic) de los agraviantes en este caso lo que constituye una prueba elemental para cualquier decisión y en ese sentido la defensa siempre alerto (sic) al Tribunal e hizo el llamado a que se valorara, por cuanto la omisión de su apreciación, y valoración conforme al sistema de la SANA CRITICA y atención a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva (sic) a establecer que el Tribunal a quo no se ajusto (sic) al objeto y a la finalidad del proceso… en la condenatoria que se dicto (sic) se basa sobre el acervo probatorio ofrecido para este Juicio solo por el Fiscal del Ministerio Público… QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION… en el curso del debate se hizo por parte de la representación fiscal la promoción de la ciudadana DIAZ CAMPO EVELIN COROMOTO, quien labora en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… de esta declaración se desprende que el hoy fallecido JULIO CESAR SALAZAR, no tenia (sic) ninguna posibilidad de sobrevivir al disparo que le ocasionara un sujeto de nombre ALBERTO… tampoco fueron valoradas las testimoniales de las ciudadanas promovidas por al defensa: MARIA EUGENIA MENDOZA RAMIREZ, JANNIS JOSMAR BLANCO SIFONTE y ANGELA ISABEL BRACAMONTE HURTADO, quienes fueron conteste (sic) al declarar que los ciudadanos FRANCISCO JOSE BOLIVAR HURTADO y RAMON ANTONIO BOLIVAR HURTADO nunca se separaron del lugar donde estaban celebrando en casa de AIRAN MARTINEZ. Lo que se traduce en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA… Sobre este particular existe una graso (sic) error Judicial cuando el Tribunal de manera errónea aplica el dispositivo legal y dicta una condenatoria sobre la base de una conclusión subjetiva. Infiere el Tribunal que el solo hecho de ser hermanos mis defendidos da lugar a que estos hayan elaborado UN PLAN para cometer el delito… no entiende esta defensa como el Tribunal aquo llegó a establecer sobre la base de la imaginación y el subjetivismo que mis defendidos actuaron con premeditación un virtud de un plan que preestablecieron por ser familias para cometer el hecho punible y estos elementos sirvan de apoyo para concluir en una sentencia condenatoria… hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral… sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dra. NORMA CEIBA TORRES, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452, ordinal 2º, 3º y 4º (sic) y del Artículo (sic) 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal o DICTE UNA DECISIÓN PROPIA. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE EN AL DEFINITIVA. En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia…”, (folios 162 al 174 de la segunda pieza del expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

La sentencia recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Este Tribunal Undécimo de juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas practicadas en el debate, las declaraciones de los testigos, experto y así como los documentales, debidamente ratificado por sus suscritores que han rendido declaración testifical o de expertos, ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte de los acusados ciudadanos FRANCISCO JOSE BOLIVAR HURTADO Y RAMON ANTONIO BOLIVAR HURTADO, que es el de haber facilitado el HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR SALAZAR, al impedir el auxilio, propinar golpes y patadas al mencionado ciudadano, en el Barrio 5 de Julio, sector las dos Bodegas, Petare Estado Miranda… Tenemos que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO JOSE BOLIVAR HURTADO y RAMON ANTONIO BOLIVAR HURTADO, en fecha 31-12-2004, profirieron patadas, golpes, e impidieron a los familiares del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, lo ayudaran luego de que este fuera hirieran (sic) gravedad, y posteriormente falleciera en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, incurriendo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORES, y como bien se constató, por lo tanto la acción desarrollada por los acusado que consiste en reproducir la acción castigada por el legislador en el artículo 407 en relación con el ordinal 1 del artículo 84 ambos del Código Penal, la cual se produce en grado de FACILITADOR, lo cual es un elemento amplificador de la acción. A tal efecto, al constarse (sic) una la (sic) acción, la cual requirió de dos fases, una interna, en donde el sujeto activo, cuando conocía la acción ilícita de su compañero, no hizo pues oposición, sino que continúo (sic) la resolución de su compañero decisión interna (sic) de producir la muerte del adolescente JULIO CESAR SALAZAR. Luego de esto vino la fase externa de la acción, la cual fue la realización de ese fin en el mundo exterior, entonces teniendo a esta última como la capacidad de voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, este, conforme a un plan, a la consecución de un fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal, dando como resultado que la acción acometida por lo ciudadano FRANCISCO JOSE BOLIVAR HURTADO y RAMON ANTONIO BOLIVAR HURTADO, hizo todo lo necesario conforme el artículo 84 en su primer ordinal del código penal (sic), para que se consumara el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FACILITADOR. La acción desarrollada es castigada por el legislador, tipificando dicha acción como un delito, y entonces se concluye que la antijuricidad de la acción era conocida por el agente activo, y este no impidió realizarla, situación que lleva como consecuencia la realización de un juicio de reproche que hace considerar a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos FRACISCO JOSE BOLIVAR HURTADO y RAMON ANTONIO BOLIVAR HURTADO, por la comisión del delito HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 1º ordinal del artículo 84 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA…”, (folios 134 al 159 de la segunda pieza del presente expediente).


DEL DERECHO

La Sala a los fines de resolver el recurso propuesto por el abogado Luis Guillermo Navas, procederá a resolver los vicios in procedendo señalados en el escrito como segundo motivo y luego los vicios in iudicando indicados como primero y tercero respectivamente.

I.- Se denuncia por parte del recurrente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (sic).

De la forma en que propone el recurso se advierte que la defensa lo hace en forma genérica, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal sin que advierta que el ordinal 3º del artículo 452 eiusdem por él invocado trata diferentes supuestos de vicios in procedendo. Por otro lado, la evidente falta de técnica recursiva hace que el apelante no señale con claridad si lo que pretende dar a conocer a esta Sala son actos adelantados en forma defectuosa, o no se realizaron, con lo que desconoce el Principio de Puntualidad que rige el conocimiento de las causas para ante el Ad-quem según el cual la Corte de Apelaciones sólo podrá resolver los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Igualmente ha establecido esta Sala en forma reiterada que cuando se denuncian vicios in procedendo debe observarse lo previsto en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial…”

Conforme la citada transcripción se debe interpretar:

- Que el medio por excelencia para acreditar la forma en que se realiza el debate es el acta a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Cuando el afectado por las menciones que en ella se hace pretenda probar situación distinta a la establecida en el acta debe ofrecer el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem si fue utilizado, o prueba testimonial.

En consecuencia, al presentar la apelación en forma genérica, sin concretizar los puntos sobre los cuales se construya el disenso, y al no haber dado cumplimiento el apelante con la carga que señala el artículo antes citado, el recurso debe declararse improcedente por infundado en lo que respecta a esta denuncia. Así se decide.

II. Con respecto al motivo denunciado como “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta Sala debe advertir que cada uno de los motivos señalados en el ordinal que se invoca (2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) son diferentes y se configuran fácticamente en formas distintas, no obstante lo anterior, esta Sala entiende que lo que señala el recurrente está referido a la omisión, por parte del A-quo de analizar la prueba testimonial de María Eugenia Mendoza Ramírez, Jannis Josmar Blanco Sifonte y Angela Isabel Bracamonte Hurtado, por lo que se reconduce el recurso al vicio de inmotivación de la sentencia por omisión y silencio en análisis de pruebas.

Revisada la sentencia de la Primera Instancia, la Juez señaló:

“… concurrieron a juicio Oral y Público las ciudadanas MAENDOZA (sic) RAMIREZ MARIA EUGENIA, BLANCO SIFONTES YANIS JOSMAR, BRACAMONTE HURTADO ANGELA ISABEL, ofrecidas y promovidas por la defensa, quienes expusieron y todas fueron contestes en declarar que no sabían de la muerte del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, por cuanto no son testigos presénciales de ese hecho también son contestes en declarar que el hoy occiso ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, le había robado un teléfono al Acusado FRANK BRACAMONTE, hoy también occiso, son contestes, las mismas en que conocen a los acusados y tienen interés en sus libertades, puesto que la primera es amiga de los acusados. La segunda es novia del acusado FRANCISCO JOSE BOLIVAR HURTADO y la tercera. Ciudadana BRACAMONTE HURTADO ANGEL es hermana de los acusados ciudadanos FRANCISCO JOSE BOLIVAR HURTADO, RAMON ANTONIO BOLIVAR HURTADO y el fallecido FRANK BRACAMONTE, estas pruebas adminiculadas a las otras pruebas documentales, técnicas como el.- (sic) Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por los expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y MELVI GUILLEN.- 2.- Levantamiento Planimetrito (sic), suscrito por los expertos HERMES PATRULLO y JESUS RAMIREZ. 3.- Experticia Hematológica suscrita por los expertos WILLY GOMEZ. 4.- Trayectoria Balística, suscrita por el experto VICTOR RIVERO, entre otras constituyen el ACERVO PROBATORIO, que determinaron a los acusados como las personas que esperaron que al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, fuera de de bala (sic) para luego, golpearlo, darle golpes (sic), patadas, incurriendo en el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) EN GRADO DE FACILITADORES…” (folios 155 y 156 de la segunda pieza del presente expediente).


Por tanto, es falso que el Juez fallador no haya apreciado o analizado los medios probatorios denunciados como omitidos en al sentencia por cuanto si los señala y expresa claramente las razones que tuvo el sentenciador para considerarlas y como ellas sirvieron para fundamentar la culpabilidad de los acusados Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco Bolívar Hurtado. Por ello al no haber incurrido la Juez A-quo en el vicio imputado por el recurrente (vuelto del folio 167 de la segunda pieza del expediente), lo procedente es declarar sin lugar el recurso propuesto respecto a este motivo. Así se declara.


III.- Con respecto al tercer motivo propuesto, expresa el apelante:

“... Con respecto al numeral 4º del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica se desprende de la propia dispositiva del fallo… Sobre este particular existe un graso (sic) error judicial el Tribunal de manera errónea aplica el dispositiva legal y dicta una condenatoria sobre la base de una conclusión subjetiva. Infiere el Tribunal que el solo hecho de ser hermanos mis defendidos da lugar a que estos hayan elaborado UN PLAN para cometer el delito El derecho es fundamentalmente objetivo y material, su apreciación depende de un hecho cierto, palpable, tangible que nos permita objetivamente llegar a una conclusión sobre la base de lo subjetivo o del simple análisis deductivo porque seria sencillamente un atropello al Derecho en su esencia, en tal sentido no entiende esta defensa como el Tribunal aquo llegó a establecer sobre la base de la imaginación y el subjetivismo que mis defendidos actuaron con premeditación un virtud de un plan que preestablecieron por ser familias para cometer el hecho punible y estos elementos sirvan de apoyo para concluir en una sentencia condenatoria...”

Esta Sala de la Corte de Apelaciones ha establecido en forma reiterada que la denuncia de los errores in iudicando iure exige que se denuncie en forma clara cuál fue la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y cuál es la norma que debe aplicarse, así como la conformidad del recurrente con los hechos acreditados por el A-quo en la sentencia, sólo así se justifica dentro de nuestro Sistema Procesal que el Tribunal Ad-quem, con base en las comprobaciones de hecho establecidas por el A-quo, dicte decisión propia, dada la prohibición de merituar la prueba por no tener la inmediación; tales requisitos no los satisface el apelante, lo que hace que el recurso de encuentre manifiestamente infundado, por lo que debe declararse improcedente en lo que a este motivo se refiere.

Por los razonamiento expuestos, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Guillermo Navas, en su condición de Defensor de los acusado Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco Bolívar Hurtado, en contra de la sentencia dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero del 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo del 2006, mediante al cual condenó a los acusado antes mencionado a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84, en su ordinal 1º, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Guillermo Navas, en su condición de Defensor de los acusado Ramón Antonio Bolívar Hurtado y Francisco Bolívar Hurtado, en contra de la sentencia dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero del 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo del 2006, mediante al cual condenó a los acusado antes mencionado a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84, en su ordinal 1º, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 16, 334, 368, 452, 453 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 84 y 407 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al representante del Ministerio Público y remítase el expediente en su oportunidad.


EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE

EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO





LA JUEZ (Ponente)


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se libró Boleta de Notificación N° 270-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL



LPU/LRCA/JCGG/FC/IFUH
CAUSA N° 2486-06