REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 14 de junio de 2006.
196º y 146º

EXP.: 1900-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACON QUINTANA

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la abogada María Angélica Castillo, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 07 de octubre de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veinte ocho (28) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y dos (2) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ejusdem, respectivamente, ambos del Código Penal.

El 16 de mayo de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijando la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su oportunidad legal se realizó la audiencia oral, con la presencia de la abogada CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Quincuagésima Octava (58º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la incomparecencia del abogado ANDRÉS AMENGUAL, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Ejecución de Sentencia, así como del Fiscal Titular de ese Despacho, y de no haberse hecho efectivo el traslado del penado CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

La ciudadana abogada María Angélica Castillo, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…En fecha Siete (07) de Octubre de 1996, el suprimido Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano: CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA (sic)…
…En el caso que nos ocupa, se evidencia que con la promulgación de la reforma de la Ley Penal Sustantiva, se rebajó la pena y se modificó la naturaleza de la misma en algunos de sus tipos penales, tal es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ahora tipificado en el artículo 406 de la citada ley, pues se evidencia que actualmente la pena aplicable a los perpetradores de tal hecho, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, produciéndose de esta forma una rebaja considerable del límite máximo de la pena anteriormente aplicada, así como también un cambio de la especie de la misma, es decir, modificó la pena de presidio por la de prisión, lo cual constituye un motivo tradicional de revisión de sentencia, en aplicación del principio de favorabilidad o benignidad que permite la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más beneficiosa al reo, a consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas…
…ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación del quantum de la pena, así como el cambio de la naturaleza de la misma, es decir, el cambio de la pena de presidio por la de prisión, tal como dispone el artículo 406 del Código Penal actualmente vigente y en efecto, se le impongan las penas accesorias correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal, eliminándose de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser más gravosa al penado…”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Los abogados José Ángel Bucarello Guzmán y Andrés Amengual Sánchez, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de revisión, argumentando:

“…el legislador venezolano no solo (sic) disminuyó el límite superior establecido para el homicidio calificado sino que sustituyó la pena principal de presidio a prisión.
a) En relación con la cuantía de la pena, se observa que por haber disminuido el límite superior y haber cambiado la pena principal (concurso real de delitos con penas de prisión)a, (sic) debe procederse a su revisión por ser considerablemente más favorable para el penado.
b) En relación con la sustitución de la pena, se observa que la prisión no conlleva, según el artículo 16 del Código Penal la interdicción civil; por otra parte, la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser por una quinta parte del tiempo una vez finalizada la condena…
…esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano Boris Enrique Castillo a cumplir la pena de veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de un homicidio calificado y dos (2) homicidios calificados en grado de complicidad correspectiva…”.

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN

El 07 de octubre de 1996, el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, como queda:

“…PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de veinte (20) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto el procesado BORIS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, no registra antecedentes penales, tal como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, inserta al folio 58 de la Segunda Pieza, la pena de veinte (20) años se rebaja a su límite inferior, es decir quince (15) años de presidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que sería la pena a imponer por el delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RAFAEL BARRIOS ZURITA.
Asimismo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de veinte (20) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y aplicada igualmente la atenuante genérica considerada en el delito de mayo entidad queda en quince (15) años de presidio. Ahora bien, deberá de conformidad con el artículo 426 del Código Penal rebajarse una tercera parte, esto es, en cinco (05) años, quedando en diez (10) años de presidio, cuya dos terceras partes son seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, que deberán aumentarse por cada agraviado al delito de mayor entidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, por existir concurso real de delitos, o sea, en este caso tres Homicidios, lo que da trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, que sumados al delito más grave da un total de veintiocho (28) y cuatro (04) meses de presidio, que será en definitiva la pena a imponer al procesado de autos…”.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Por su parte, el artículo 470 eiusdem prevé:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omisis…
2.-Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.-Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
…omisis…
6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Conforme al planteamiento del recurso de revisión interpuesto por la Defensa del penado CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

Por su parte el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Consagran así la Constitución y el Código Penal el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal principio por disposición constitucional y legal consagra una excepción, y así cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el presente caso, el penado CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y CUATRO (4) MES DE PRESIDIO, así como a las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y dos (2) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ejusdem, respectivamente, ambos del Código Penal.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal modificado el 30 de junio de 1964, que contemplaba una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal reformado.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal, con lo cual se produjo una sucesión de ley penal, en el caso de autos modificativa.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, cuyo precepto es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena en la cantidad QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISIÓN.

Como se observa, el quantum de la pena corporal vigente con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es menor a la del Código Penal vigente para la fecha del hecho, así como son mas favorables las penas accesorias aplicables.

Respecto a las penas accesorias, en el Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito se consagraba en el artículo 13 lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:
1ª. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2ª. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3ª. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

El Código Penal reformado en su artículo 16 prevé:

Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, en Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinaria, dispone:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 254.- El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, sin embargo, es oportuno destacar la Nº 590 de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se estableció:

“Por esta última razón, el propio Texto Constitucional, congruente con su artículo 26, establece en su artículo 254, sin establecer distinciones entre los distintos órdenes competenciales (civil, laboral, mercantil, administrativo, penal, etc) que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por los servicios que presta a los justiciables, ya que, se insiste, por voluntad de la nueva Constitución, aprobada por el pueblo mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999, los costos y gastos derivados de la prestación de dicho servicio, incluidos los originados por la actuación de los órganos públicos que participan, intervienen y colaboran en cualquiera de las etapas del proceso penal, han sido asumidos por la República, la cual tiene atribuida en la actualidad la competencia para, a través de los órganos jurisdiccionales, administrar justicia en todo el territorio nacional.
Así las cosas, en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
…omisis…
Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales”.

De todo lo indicado, es terminante concluir que estamos en presencia de una ley penal modificativa, más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 del Código Penal, es forzosa la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la pena principal, tanto en el monto como en la especie, con relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y dos (2) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por los cuales fue condenado el ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, y además de las penas accesorias.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada María Angélica Castillo, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, y como consecuencia de ello, en acatamiento a las normas, los principios y garantías insertas en la Carta Magna, el Código Penal, las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 07 de octubre de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veinte ocho (28) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y dos (2) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ejusdem, respectivamente, ambos del Código Penal, por lo que se DECLARA LA MODIFICACIÓN por causa sobrevenida (ley penal modificativa) de la pena impuesta y de las penas accesorias de Ley. Y así se expresa.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Cuarta Transversal, Las Luces, el Cementerio, casa Nº 44, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 12.402.430.

DE LA PENA Y LAS ACCESORIAS DE LEY:

De la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, el 07 de octubre de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y dos (2) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ejusdem, respectivamente, ambos del Código Penal.

En primer lugar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable se reduce al término mínimo, siendo esta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En segundo lugar, el primer delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, equivale a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable se reduce al término mínimo, siendo esta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por aplicación del artículo 424 del Código Penal reformado, referente a la Complicidad Correspectiva, en la sentencia objeto de revisión se hizo una disminución de una tercera parte de la pena, disminución ésta que será igualmente aplicable al delito descrito en el párrafo anterior, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ambos del Código Penal.

En tercer lugar, el otro delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, equivale a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable se reduce al término mínimo, siendo esta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al cual igualmente por aplicación del artículo 424 del Código Penal reformado, referente a la Complicidad Correspectiva, en la sentencia objeto de revisión se hizo una disminución de una tercera parte de la pena, disminución ésta que será igualmente aplicable al delito descrito en el párrafo anterior, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ambos del Código Penal.

En este sentido en vista de que estamos en presencia de un concurso real o material de delitos, esta Sala conforme al artículo 88 del Código Penal, procede a hacer el cálculo final de la pena que ha de cumplir el ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, de la manera siguiente:

Establece el referido artículo 88 del Código Penal:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”.

En el presente caso estamos en presencia de tres delitos que acarrean pena de prisión, siendo el delito más grave el HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo su pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aumentará la mitad de la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, los dos HOMICIDIOS CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo la pena a aumentar la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por cada delito de los dos antes mencionados, quedando en definitiva como pena a cumplir por parte del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA igualmente a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. Y así se declara.

Finalmente, se exonera al ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE del pago de las costas impuesta por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a la interpretación que nos merece lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.
EL JUEZ PRESIDENTE

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL JUEZ LA JUEZ

NELSON CHACON QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
(Ponente)

LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.


Exp. Nº: 1900-06.
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.