REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 19 de junio de 2006
195° y 146°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1750-05.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CRISTINA VISPO LÓPEZ, en su carácter Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por la Juez Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JHON ROLMANN PEREZ MORIAN de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la libertad plena del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 03 de noviembre de 2005, esta Sala ADMITIO el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término previsto en el artículo 453 Ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de junio de 2006, se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes la Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MARIA CRISTINA VISPO, del ciudadano PEREZ MORIAN JHON ROLMAN, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, suscribiéndose acta en la cual se dejó constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles catorce (14) de junio de 2006, siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JHON ROLMAN PEREZ MORIAN, se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Juez Presidente y ponente), BELKYS ALIDA GARCIA Y NELSON CHACON QUINTANA, la secretaria ADRIANA LÓPEZ. Seguidamente el Juez presidente solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MARIA CRISTINA VISPO, del ciudadano PEREZ MORIAN JHON ROLMAN, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ. Acto seguido se declaró iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MARIA CRISTINA VISPO, quien manifestó los fundamentos en que basó su escrito de apelación y solicitó que se anulara la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de septiembre de 2005 y en consecuencia se convoque a un nuevo juicio, por considerar que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal ya que es innecesario la realización de un nuevo juicio oral por cuanto no existen nuevas pruebas, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo por encontrarse suficientemente motivada y haberse analizado debidamente las distintas pruebas. Seguidamente se ejerció el Derecho a réplica por parte de la ciudadana Dra. MARIA CRISTINA VISPO en su carácter de Fiscal (119º) del Ministerio Público, y contraréplica por la defensa privada MARIA CAROLINA MORONTA. Seguidamente EL Juez presidente de esta Sala tomó la palabra y procedió a preguntar al ciudadano JHON ROLMAN PEREZ MORIAN, si deseaba declarar, manifestándole que no estaba obligado a hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 49.5 constitucional, quien manifestó su deseo de querer hacerlo, y expuso: “ Yo en ningún momento he dicho ni que si ni que no en cuanto a lo ocurrido, pero no sabía que tenía adentro el paquete que me dieron para que llevara, yo fui una víctima más, yo transporté ese paquete porque me lo pidió un cliente, no vi nada de malo en eso, yo digo que la ciudadana juez de juicio fue justa en su decisión y ella si tomó en cuenta todos los testigos que llevó el Ministerio Público, para dictar su decisión”, añadiendo que “no hubo testigos que vieran lo que había dentro del paquete solamente la persona que lo consiguió en un galpón y dijo que ahí había droga” . ES TODO…”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 06 de septiembre de 2005, el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual:

“… ABSUELVE AL CIUDADANO JHON ROLMANN PÉREZ MORIAN… DE LA COMISIÓN DEL DELTIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE NO SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL DEL DELITO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO LO ACUSARA ANTE ESTE TRIBUNAL…ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, POR CUANTO NO QUEDÓ SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO EN ESTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE EL CIUDADANO JHON ROLMANN PÉREZ MORIAN… SEA RESPONSABLE PENALMENTE DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE LE FUERE IMPUTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA, DADO QUE NO EXISTIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE DETERMINARAN SU AUTORÍA, POR CUANTO NO QUEDÓ DEMOSTRADO CON CERTEZA ABSOLUTA QUE EL CIUDADANO JHON ROLMANN PÉREZ MORIAN… INCURRIÓ EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LO DECRETA Y PROCEDE A EMITIR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 64, 173, 175, ENCABEZAMIENTO, 177, 361, 365 Y 366 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO JHON ROLMANN PÉREZ MORIAN, … EN CONSECUENCIA, ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD PLENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍUCLO 366, EN SU ÚNICO APRATE, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA


La apelante en su escrito de apelación denuncia:

“… que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve al acusado… de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,… expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.

Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación.

Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo trascribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.

Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos y aplicarle las sancionares punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado (…)

La honorable Juez, en su sentencia no expresó las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionalidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresados. (…)

Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar al ciudadano JHON ROLMANN PEREZ MORIAN.

Esta Representante fiscal observa, que la ciudadana Juzgadora, determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal del precitado porque lo exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHON ROLMANN PEREZ MORIAN en virtud de una supuesta duda razonable.

Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación el derecho (…)

Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.

En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión, al únicamente enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin señalar como lo aprecia, incumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, al incurrir en la falta de motivación de la sentencia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ, en su recurso de apelación con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 364 numerales 3 y 4 ibidem, alegando que el fallo impugnado adolece de falta de motivación por no contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

En el mismo orden de ideas denuncia la recurrente que: “... la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve al acusado JHON ROLMANN PEREZ MORIAN de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...”, añadiendo que la juez no señaló razones, ni estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia, ya que solo transcribió los testimonios.

Asimismo mantuvo la apelante que la Juzgadora “determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal del precitado ciudadano puesto que de ninguna manera revela de manera precisa porque lo exculpa del hecho debatido…”

Se agregó que hay un error en la motivación de la recurrida por faltar justificación racional de la decisión, ya que de la misma se desprende “una notable carencia de exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión”, añadiendo que la argumentación de los fallos no debe convertirse jamás en una enumeración congruente de pruebas.

Esta Sala para decidir observa:

En la contestación al recurso la Defensora Privada, MARIA CAROLINA MORONTA RODRÍGUEZ, manifestó que la juez de la recurrida sí apreció las pruebas, pero no les dio valor probatorio para inculpar a su defendido, puesto que el mismo es inocente.

En el fallo recurrido en el capítulo correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se hizo un análisis de las deposiciones de los funcionarios HECTOR JOSE LOPEZ MUÑOZ y OMAR SERNA QUINTERO, funcionarios aprehensores adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, significándose que el segundo de los antes nombrados, recibió llamada telefónica del ciudadano HECTOR NOGUERA, supervisor del grupo Zoom, quien informó que uno de los empleados de esa empresa detectó un envío de droga, por lo que los referidos funcionarios policiales se trasladaron a esa empresa, donde se entrevistaron con el indicado ciudadano, HECTOR NOGUERA, quien les entregó la sustancia ilícita, y entonces fueron informados que el ciudadano que consignó la encomienda el día antes se encontraba en la Sucursal de Bello Monte del grupo Zoom, por lo que se trasladaron a ese lugar y tras pedir apoyo de la policía de Chacao, procedieron a aprehenderlo.

Con la declaración del ciudadano HECTOR ALEJANDRO NOGUERA PERALTA, ratificó la a quo que fue él quien llamó telefónicamente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les entregó la encomienda referida y les comunicó que recibió llamada de la sucursal de Bello Campo, donde le informaron que se encontraba la persona que el día anterior entregó la encomienda, por lo que se trasladó allí y luego llegaron los funcionarios, quienes conjuntamente con los funcionarios de Chacao hicieron la aprehensión.

Igualmente fue apreciada en la recurrida la declaración del ciudadano DARWIN BAREA LANDAEZ, empleado de seguridad del Grupo Zoom, cuyo dicho se valoró como prueba de los hechos que rodearon la aprehensión del acusado, significándose que su dicho aunado al de ATILIO NOGUERA PERALTA arrojan un indicio de lo que fue el procedimiento interno de revisión de la encomienda en el Grupo Zoom.

Y la declaración en el juicio de la ciudadana ATILIA GRATEROL, fue concatenada con la Experticia Química N° 9700-130-7755, alcanzando la a quo certeza sobre el contenido de la encomienda en cuestión, el cual resultó ser: “Un polvo de color blanco, con un peso neto de doscientos treinta y cuatro gramos con trescientos ochenta miligramos (238,380 mg.), cuyo componente era: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO”.
En el capítulo IV del fallo recurrido, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez sentenciadora planteó que en el juicio oral y público se debatió la autoría y culpabilidad del ciudadano JHON ROLLMAN PEREZ MOREAN en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, concluyendo que no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada en el mencionado tipo penal, agregando que las pruebas recibidas –señaladas antes- “solo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JHON ROLLMAN PEREZ MOREAN, así como la existencia de la sustancia prohibida, no existiendo nexo alguno que vincule fehacientemente al mencionado acusado con la sustancia ilícita contenida en la encomienda entregada en la sede del GRUPO ZOOM y que permitan afirmar, de esta manera, que el referido acusado actuó con la intención de que la compañía transportista trasladara tal droga hasta su destino Holanda, pues al haber sido abierta y manipulada previamente por personal distinto al de la policía científica, crean serias dudas acerca de su procedencia, de cómo llegó esa sustancia a las oficinas que esta empresa tiene en Bello Campo y si estaba ciertamente contenida en la encomienda entregada por el acusado o en otra”

En el mismo orden de ideas, verificó esta alzada que se sustentó en la recurrida que la pruebas recibidas no destruyeron la presunción de inocencia que actúa a favor del acusado, precisándose que no quedó establecido que la sustancia a la cual le fuera practicada la experticia química antes indicada, haya sido efectivamente encontrada en el interior de la encomienda que llevara al GRUPO ZOOM el ciudadano JHON ROLLMAN PEREZ MORIAN, señalándose al respecto: “La duda surge en esta Administradora de Justicia, en cuanto al punto de si esa sustancia que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, se hallaba en el paquete que pretendió enviar a Holanda el acusado, puesto que en sus declaraciones, los empleados de seguridad del GRUPO ZOOM, HECTOR NOGUERA Y EDWIN BAREA LANDAEZ, son contestes en señalar, en primer término, que la droga en referencia fue encontrada por un ciudadano de nombre de JONATHAN ORELLANA, quien no compareció al juicio oral y público, dado que no fue promovido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y, en segundo lugar, que previo a la entrega de la encomienda cuestionada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta fue abierta por el ciudadano JOHATHAN ORELLANA, por cuanto GRUPO ZOOM, carece del instrumental o equipos técnicos capaces de detectar este tipo de droga, sin que tenga que fracturarse la encomienda.”

En la motivación de la sentencia absolutoria recurrida se agregó: “Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HECTOR JOSE LOPEZ MUÑOZ y OMAR ALVEIRO SERNA QUINTERO, coinciden en señalar que el paquete cuando les fue entregado ya estaba abierto y que no presenciaron el momento en que éste fue fracturado”.

Conforme a lo anterior, pudo esta Sala constatar que en la recurrida las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas; de ahí que no tenga sustento lo esgrimido por la apelante en cuanto a que las pruebas no fueron valoradas, ya que cada órgano de prueba fue debidamente apreciado, razonadamente, y dicho análisis llevó a la sentenciadora a concluir que con los mismos no fue posible establecer la vinculación directa del ciudadano JHON ROLLMAN PEREZ MORIAN, con la sustancia prohibida que fuera hallada, a lo que se agregó que tampoco pudo demostrarse que la sustancia prohibida objeto de la experticia, proviniera del interior del paquete que el ciudadano acusado consignara en la referida empresa, GRUPO ZOOM, para su envío a HOLANDA, ya que su hallazgo lo hizo aisladamente, el ciudadano JONATHAN ORELLANA, quien no compareció al juicio.

Como se significó antes, la Juzgadora acertadamente valoró el dicho de los funcionarios HECTOR JOSE LOPEZ MUÑOZ y OMAR SERNA QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para demostrar la entrega de la sustancia ilícita a estos funcionarios por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO NOGUERA PERALTA. Y lo expuesto por los señalados funcionarios, aunado a la declaración de la funcionaria GLADIS HERRADA GUEDEZ, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Chacao para demostrar las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JHON ROLLMAN PEREZ MORIA, lo cual también fue ratificado por los empleados del GRUPO ZOOM, HECTOR NOGUERA PERALTA y DARWIN BAREA LANDAEZ, en sus declaraciones, cuyos dichos además fueron apreciados en cuanto a que la droga en referencia fue encontrada por un ciudadano llamado JONATHAN ORELLANA, con relación a quien se precisó en la recurrida que no compareció al juicio “dado que no fue promovido como testigo por la representante de la Vindicta Pública”.

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos, correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la Sana critica, la Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con las pruebas recibidas solo se demostraron las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JHON ROLMAN PEREZ MORIAN, más no cómo se produjo el hallazgo de la sustancia prohibida, y mucho menos que ésta se encontrara en el interior de la encomienda que fuera entregada por el referido ciudadano en la empresa transportista. De igual manera, cumple la recurrida con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de haberse precisado las circunstancias fácticas establecidas a lo largo del debate, las cuales fueron insuficientes para destruir la presunción de inocencia del ciudadano subjudice, concluyéndose que no quedó acreditada la Acción Típica y por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad del ciudadano JHON ROLLMAN MOREAN, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...”

En las consideraciones de derecho del fallo recurrido, se hizo un análisis del delito imputado, significándose que el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no describe una conducta en particular, sino más bien contiene un catálogo de comportamientos, entre los cuales se incluye el Tráfico Ilícito, que según la interpretación de la catedrática Elsie Rosales se trata de una expresión genérica utilizada para referirse a cualquier acto de fabricación, suministro, almacenamiento, financiamiento, comercio o de cualquier otra manera vincularse con las drogas, llegando la sentenciadora a la conclusión de que en el debate no se demostró que la conducta del ciudadano JHON ROLLMAN PEREZ MORIAN, se subsumiera en alguno de los comportamientos típicos incorporados por el legislador en la disposición legal señalada.

Por lo tanto, como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 119º del Ministerio Público, Dra. Maria Cristina Vispo López, carece de todo sustento, ya que del examen de la sentencia apelada es evidente que la Juez a quo estableció suficientemente todas las razones de hecho como jurídicas, para dictar el fallo absolutorio, que tuvo como base el análisis comparativo y conjunto de las pruebas recibidas en el debate, lo cual implicó su valoración, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En virtud de las razones que preceden, estima esta Sala que la razón no asiste al impugnante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Sala N° 9 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JHON ROLMANN PÉREZ MORIAN, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCÍA NELSON CHACON QUINTANA

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA LÓPEZ


Exp. N° 1750-05
CSP/BAG/NCHQ/AL/Ecp.