REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 19 de junio de 2.006
196° y 147°



Causa Nº 1879-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Vista el Acta de Inhibición interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL, Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a quien suscribe decidir sobre dichas inhibiciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:

Los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL, Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibieron del conocimiento de las presentes actuaciones, instruida en contra del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, la cual ingresó a esa Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, en su carácter de apoderados judiciales de los acusadores privados, ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN GUILLEN y KARIN MARÍA GABRIELLA ZU ERBACH DE ARANGUREN, y sociedades mercantiles panameñas INVESTIMINTI LA FRASCHETTA Spa., y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERNACIONAL, Inc., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-11-05, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida al mencionado LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho.

Fundamentaron sus inhibiciones en los siguientes términos:

“(…) La razón que motiva esta decisión es por haber emitido opinión en la presente causa, cuando en fecha 13/11/2002, dictamos decisión con ponencia de la Doctora CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, mediante la cual se Confirmó la decisión dictada en fecha 20/09/2002, por el Doctor Régulo Aponte Madrid, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición de la excepción de prescripción de la Acción Penal del delito de Estafa denunciado por los ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN y GABRIELA DE ARANGUREN y la empresa Mercantil Investimenti La Fraschetta Spa., y Cindy Cinnamonn Rolls Internacional INC., declarándose Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS GARBAN MARTÍNEZ, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, en relación con los artículos 110 ambos del Código Penal, 29 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia a los folios 64 al 70 y sus vueltos del Cuaderno Especial No. 01-A, la cual se promueve como prueba documental, es por lo que nos consideramos incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando comprometida nuestra imparcialidad por las razones antes mencionadas. Es por lo que solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.

Las inhibiciones presentadas se fundamentan en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, los Jueces inhibidos han señalado: “que nos consideramos incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando comprometida nuestra imparcialidad”, promoviendo como prueba documental, la decisión dictada por ellos en fecha 13 de noviembre de 2002, que cursa a los folios 64 al 70 del Cuaderno Especial signado bajo el N° 1-A; por lo tanto tal circunstancia, en aras de preservar la transparencia en la administración de la justicia, se consideran incurso en la causal invocada.

De esta manera, es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien señaló:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Ahora bien, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas, por los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL, Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
EL JUEZ PRESIDENTE


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCÍA NELSON CHACÓN QUINTANA
(Ponente)



LA SECRETARIA


ADRIANA C. LÓPEZ O.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ADRIANA C. LÓPEZ O.










Causa N°: 1879-06
CSP/BAG/NCHQ/ACLO/rch