REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 19 de junio de 2006.
196º y 146º

CAUSA N° 1924-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006, por la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ y VLASDIMIR TOVAR TOVAR, así como la apelación incoada en esa misma fecha, por los abogados AIDA LINA VARGAS y LUIS ENRIQUE CORDOVA, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, contra la decisión dictada el 14 de marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 07 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de marzo de 2006, es celebrada por ante la sede del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, donde fueron emitidos, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Segundo:… riela escrito que presenta el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CORDOVA, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de las Actas de Visitas Domiciliarias practicadas en las residencias de los imputados, por cuanto, a su entender, el organismo policial actuante las practicó sin ordenes (sic) de allanamiento expedidas por el Juzgado de Control contraviniendo los artículos 25 y 47, constitucionales y 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic)… La Defensa solicita la nulidad de las Actas de Visitas Domiciliarias practicadas en las residencias de los imputados y de las Actas de Entrevistas tomadas a los imputados CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ y VLASDIMIR TOVAR TOVAR, por cuanto, a su entender, son actuaciones cumplidas al margen constitucional. Al examinar las actuaciones a la luz de dicha solicitud, se observa que en el Acta de la Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2.005, este Despacho, al amparo de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2.004, en el expediente 03-0180, con la ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensora Pública Dra. MIGBERT RON, encargada para entonces, de la defensa de los imputados CARLOS ENRIQUE CANELO y VLASDIMIR DOUGLAS TOVAR TOVAR, por cuanto decretada la medida privativa preventiva de libertad en contra de los tres imputados `…la presunta violación a los derechos constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…´. Así las cosas, la pretensión de la Defensa de traer nuevamente a colación, presuntas violaciones de derechos consitucionales, cometidas por los organismos policiales actuantes, es materia sobre la cual se ha decidido y en esta decisión se reitera el criterio explanado el cual se ratifica, por lo que con fundamento en lo expuesto, SE NIEGA LA NULIDAD solicitada por el ciudadano Defensor y así se decide… Cuarto: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN a la cual se adhirió en todo su contenido el representante de la víctima en cuanto a su contenido integro y respecto a los tres (3) imputados, presentada por la oficina Fiscal 49º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… Quinto: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación… Noveno: … riela escrito que presenta el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CORDOVA, solicitando la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, que afecta a su defendido el imputado JORGE LUIS JULIO BATISTA, este Tribunal, por cuanto se mantienen los supuestos que motivaron su aplicación, ahora agravada su condición procesal, por la admisión de la acusación y el bagaje de medios de prueba, se mantienen privados de su libertad los tres imputados a objeto de garantizar la presencia de ellos al Juzgado de Juicio y SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN SOLICITADA, así como las solicitudes de medida cautelar sustitutiva presentadas en la audiencia por las respectivas defensas y así se decide…”.

-II-
DE LA APELACIÓN

El 21 de marzo de 2006, la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ y VLASDIMIR TOVAR TOVAR, interpone escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas, se señala lo siguiente:

“…Al momento de presentar la Representante del Ministerio Público, Fiscal 49 a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO y VLASDIMIR TOVAR, los cuales fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de mis defendidos, sin que exista una orden judicial, ya que no se trataba de un caso de aprehensión flagrante, es esta oportunidad la defensa destaca la observación hecha que se desprende de que la representante del Ministerio Público al haber presentado a los ciudadanos CARLOS CANELO y VLASDIMIR TOVAR ante el Juez de Control, solicitando que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, por lo cual es evidente la clara trasgresión del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…La defensa considera ajustada a derecho que la cuestionada PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mis defendidos CARLOS CANELO y VLASDIMIR TOVAR, considerando en este caso que me ocupa, que se han VIOLENTADO los presupuestos legales y constitucionales señalados y previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, debe ser DECLARADA NULA DE OFICIO, lo cual conlleva a la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la referida detención de mis defendidos…
…en esta oportunidad señala la defensa como se realizó la VISITA DOMICILIARIA luego de haber detenido SIN ORDEN JUDICIAL a mis defendidos, según consta en el expediente realizada por los funcionarios policiales… VIOLENTANDO NUEVAMENTE A SU ANTOJO la norma constitucional consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AMPARÁNDOSE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Cabe destacar que estos funcionarios policiales y el Representante del Ministerio Público teniendo conocimiento del hecho, siendo un caso de necesidad y urgencia NO SOLICITARON ANTE UN JUEZ DE CONTROL LA RESPECTIVA ORDEN, quebrantando a su LIBRE ANTOJO una norma de nuestro ordenamiento jurídico. En este caso concreto los funcionarios policiales no iban a impedir la PERPETRACIÓN DE UN DELITO en una vivienda, ya que los supuestos DELINCUENTES que son mis defendidos ya para este entonces se encontraban DETENIDOS en la División Contra Robos…
…De esta manera ilegal los funcionarios policiales obtienen PRUEBAS ILICITAS en contra de mis defendidos, pruebas ilícitas presentadas en el Libelo Acusatorio la Representante del Ministerio Público y más grave aún este Tribunal admite en su totalidad estas pruebas…
…Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente, considera la Defensa que en la presente decisión se ha verificado una grave trasgresión a los derechos y garantías Constitucionales, el debido proceso, igualdad de las partes, la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 21, 26, 44, 49, 285 y 334 del Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela…
…solicito… lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la Presente (sic) Audiencia Preliminar y se ordene la inmediata libertad a mis defendidos CARLOS CANELO y VLASDIMIR TOVAR, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y como consecuencia se le otorgue la Libertad Plena de mis defendidos…”.

Del mismo modo el 21 de marzo de 2006, los abogados AIDA LINA VARGAS y LUIS ENRIQUE CORDOVA, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

“…por cuanto se ha planteado una solicitud de nulidad del Acta de visita domiciliaria practicadas en las residencias de los acusados, invocando el hecho de que el procedimiento se realizó sin orden judicial, y no se dan en el presente caso las excepciones establecidas en el artículo 210, para realizar tales visitas domiciliarias, es decir no se realizaron para impedir la perpetración de un delito, ni se practicó en la persecución del imputado para su aprehensión, es por lo que ésta defensa considera que debe declararse la nulidad absoluta de las visitas domiciliarias, de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de la totalidad de los elementos obtenidos de tales allanamientos por su origen ilícito, por cuanto se trata de actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, y la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso…
…se pregunta la defensa, ¿examinó verdaderamente la Juez de Control la Viabilidad de la Acusación?; por lo que aunado a ésta situación observa ésta representación igualmente que el Tribunal de Control omitió pronunciarse en forma individualizada, en relación a los elementos de convicción, y a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que tal ambigüedad, no permite establecer, la responsabilidad en los hechos de cada acusado, no nos permite establecer cuales pruebas fueron admitidos (sic) a favor o en contra de nuestro defendido, lo que lógicamente cercena el derecho a la defensa del acusado, de continuar el Juicio Oral y Público, por cuanto, es imposible sanear tal omisión, lo que acarrea la violación del Principio de Congruencia que debe existir en el Proceso Penal…
…Es de hacer notar, como se dijo al comienzo del presente escrito, que al haberse mantenido la medida privativa de libertad en detrimento de nuestros representados, aún y cuando a criterio de ésta defensa variaron las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la misma, al practicarse posteriormente al decreto de la privación, un reconocimiento en rueda de individuos, donde se deja constancia que el chofer del camión blindado, ciudadano: Rafael Lobaton, manifestó no reconocer a ninguno de los individuos que formaban parte de la rueda, al igual que el ciudadano Teofilo Useche, único testigo presencial de los hechos, manifestó que solo podía reconocer al sujeto que lo apunto (sic) y lo amenazó de muerte, por lo que aportó todos los datos referentes a esa persona logrando realizar un retrato hablado, siendo identificado por el cuerpo policial como JESÚS EDUARDO FARIÑAS, el cual no se encuentra detenido ni solicitado, es decir que no puede reconocer a ninguno de los imputados que se encuentran detenidos, situación esta que cambia notablemente las circunstancias iniciales que motivaron al Juzgado de Control a decretar la medida privativa de libertad, por lo que le permite a quien aquí recurrimos para interponer ante el Tribunal la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre JORGE LUIS JULIO BATISTA, por una menos gravosa, porque ciertamente que circunstancias de la privación han variado…
…solicito… Que… sea DECLARADO CON LUGAR, y en primer lugar se decrete la nulidad de las actas de visitas domiciliarias practicadas en las residencias de los acusados de autos… En segundo lugar, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JORGE LUIS JULIO BATISTA, e instado a la realización de una nueva audiencia preliminar, a los fines del pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, alega la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, defensora de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZALEZ y VLASDIMIR TOVAR TOVAR, la violación del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, señalando que dichos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia, ni mediante orden judicial.

Al respecto observa esta Sala que el a quo en el acto de audiencia preliminar, en su pronunciamiento segundo, resolviendo sobre la solicitud de la defensa en el sentido que se decretara la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, señala “…Al examinar las actuaciones a la luz de dicha solicitud, se observa que en el Acta de la Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2.005, este Despacho, al amparo de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2.004, en el expediente 03-0180, con la ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensora Pública Dra. MIGBERT RON, encargada para entonces, de la defensa de los imputados CARLOS ENRIQUE CANELO y VLASDIMIR DOUGLAS TOVAR TOVAR, por cuanto decretada la medida privativa preventiva de libertad en contra de los tres imputados `…la presunta violación a los derechos constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…´. Así las cosas, la pretensión de la Defensa de traer nuevamente a colación, presuntas violaciones de derechos consitucionales, cometidas por los organismos policiales actuantes, es materia sobre la cual se ha decidido y en esta decisión se reitera el criterio explanado el cual se ratifica…”.

De lo anterior se observa que lo planteado por la defensa, con relación a la presunta aprehensión ilegal de su defendido fue resuelto, según deriva de lo decidido por el a quo en la audiencia preliminar, en la audiencia para oír al imputado celebrada el 23 de diciembre de 2005, contra la cual era, además, procedente el recurso de apelación. No obstante esta Sala observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos Superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso Penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial (Sentencia derivada de un Juicio Oral y Público)”.

Además en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2294, se estableció lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (...).
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...”.

De lo antes transcrito se infiere que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de control, luego de examinar los requisitos para su procedencia, hace cesar las presuntas violaciones a la libertad que se aducen ocasionadas por los funcionarios aprehensores.

En el presente caso denuncia la recurrente la violación del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es de destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad individual, estableciendo que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser aprehendida sino mediante orden judicial o sorprendida in fraganti. No obstante, en el presente caso, el a quo en la audiencia de presentación de imputado, procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, en razón de que consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presunta violación a los derechos constitucionales alegada tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación señalada, cesó con la orden de privación de libertad dictada por el a quo en el acto de audiencia de presentación.

En este sentido la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, se encuentra revestida de plena legitimidad.

En lo que respecta a lo alegado por la defensa de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, en el sentido que se decretara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada en la vivienda de los referidos ciudadanos, en donde se habrían colectado elementos de convicción, es de observar que el a quo en la audiencia de presentación de los referidos imputados, resolvió sobre tales pedimentos señalando que las visitas domiciliarias fueron realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se señala igualmente en el pronunciamiento segundo del acta de audiencia preliminar, habiendo resultado por tanto dicha solicitud denegada.

Por último impugnan las defensas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, el pronunciamiento quinto dictado por el a quo en el acto de audiencia preliminar, mediante el cual admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

El juez de control finalizada la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral y público, es decir, con relación a los medios de prueba de atenerse a verificar que concurran los requisitos antes señalados, sin entrar a conocer del fondo del medio de prueba.

En este sentido, de la decisión recurrida, específicamente en el pronunciamiento quinto dictado en la audiencia preliminar, se observa que el a quo en ejercicio del control judicial que le confiere la ley, analizó los medios de prueba promovidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, considerando que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes, por lo que procedió a su admisión total. En tal sentido considera esta Sala que el a quo cumplió con lo establecido en el artículo 330 en su numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, debemos señalar que no existe en el presente caso gravamen irreparable, ya que tanto la acusación Fiscal, como las pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral.

La admisión de los medios de prueba en la audiencia preliminar, no causa gravamen irreparable, por cuanto esto será objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso.

En tal sentido, considera esta Sala como se señaló anteriormente que la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su acusación, por parte del a quo se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, los abogados AIDA LINA VARGAS y LUIS ENRIQUE CORDOVA, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, impugnan el pronunciamiento dictado por el a quo en la audiencia preliminar que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, al respecto se observa:

El a quo con relación a la solicitud de la defensa del ciudadano Jorge Luis Julio Batista, en el sentido que se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, acordó: “…por cuanto se mantienen los supuestos que motivaron su aplicación, ahora agravada su condición procesal, por la admisión de la acusación y el bagaje de medios de prueba, se mantienen privados de su libertad los tres imputados a objeto de garantizar la presencia de ellos al Juzgado de Juicio y SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN SOLICITADA…”.

De lo anterior se observa que el a quo niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en contra del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, fue interpuesta acusación formal por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 y 268, del Código Penal, y artículo 5, numeral 9º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, lo cual a criterio del a quo agrava la situación del referido ciudadano, y hace procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los apelantes señalan que en el presente caso es procedente una medida menos gravosa a favor de su defendido, JORGE LUIS JULIO BATISTA, alegando que variaron las circunstancias por cuanto se realizó en el transcurso de la investigación un reconocimiento en rueda de individuos, donde, señala la defensa “…se deja constancia que el chofer del camión blindado, ciudadano: Rafael Lobaton, manifestó no reconocer a ninguno de los individuos que formaban parte de la rueda, al igual que el ciudadano Teofilo Useche, único testigo presencial de los hechos, manifestó que solo (sic) podía reconocer al sujeto que lo apunto (sic) y lo amenazó de muerte, por lo que aportó todos los datos referentes a esa persona logrando realizar un retrato hablado, siendo identificado por el cuerpo policial como JESÚS EDUARDO FARIÑAS, el cual no se encuentra detenido no solicitado, es decir que no puede reconocer a ninguno de los imputados que se encuentran detenidos, situación esta que cambia notablemente las circunstancias iniciales que motivaron al Juzgado de Control a decretar la medida privativa de libertad…”.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones el 14 de junio del presente año, con ponencia del Dr. César Sánchez Pimentel, dictó decisión, donde se estableció lo siguiente:

“…Este Juzgado para decidir observa que a los referidos imputados en fecha 20-10-2005 les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de la libertad y la misma les fue mantenida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-04-06, al respecto ha de observarse que según el principio o regla de rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso si no varían las condiciones que le sirvieron de fundamento; solo si han variado las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización la medida cautelar de mayor entidad puede ser sustituida o modificada…”.

La fase preparatoria o investigativa del proceso penal tiene por finalidad la obtención de los elementos de convicción que sirvan para fundar el convencimiento fiscal, expresado en el acto conclusivo de acusación, y a su vez para recabar aquellos elementos que permitan fundar la defensa del imputado.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, luego de la investigación respectiva, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, la cual fue admitida por el a quo en el acto de audiencia preliminar.

En la decisión antes transcrita, dictada por esta Sala, se advierte que será procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sólo cuando hayan variado las condiciones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su decreto, especialmente las atinentes al peligro de fuga u obstaculización.

En el presente caso, el a quo acordó el mantenimiento de la medida privativa, argumentando para ello, que fue presentada por parte del Ministerio Público acusación formal en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, la cual fue admitida, lo cual a criterio del a quo agrava la situación de los hoy acusados.

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, lo cual resulta acreditado en el presente caso, con los elementos contenidos en el acto conclusivo de acusación presentado en contra de los CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, por los Representantes del Ministerio Público, admitidos por el a quo, ordenándose el pase a juicio, pronunciamiento éste que como es sabido no tiene apelación.

Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.

En el presente caso esta Sala estima acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos por los cuales fueron acusados en primer lugar los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ y VLASDIMIR TOVAR TOVAR, son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 458 y 268, del Código Penal, artículo 5, numeral 9º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y el ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 y 268, del Código Penal, y artículo 5, numeral 9º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, además, por la magnitud del daño causado.

Igualmente surge una presunción razonable de peligro de obstaculización, en razón de que los acusados estando en libertad pueden influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De las actuaciones cursantes en autos deriva plenamente la presunción de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, han sido autores en la comisión de los mismos.

En este sentido, acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso es confirmar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ, VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA.

En tal sentido en vista de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006, por la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ y VLASDIMIR TOVAR TOVAR, así como la apelación incoada en esa misma fecha, por los abogados AIDA LINA VARGAS y LUIS ENRIQUE CORDOVA, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, contra la decisión dictada el 14 de marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar; quedando confirmada la decisión recurrida.
EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL JUEZ, LA JUEZ,

NELSON CHACON QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
(Ponente)
LA SECRETARIA

ADRIANA LÓPEZ O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADRIANA LÓPEZ O.



Exp.: N° 1924-06.
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.