REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°



CAUSA N° 1961-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abogado FERNANDO SÁNCHEZ FINOL, en su carácter de Defensor del ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUÍZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 28-04-2006 y fundamentada por auto de la misma fecha, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUIZ... por ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, Artículo 251 ordinales 2, 3 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien transcurrido el lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación, remitiendo cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de mayo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.


PLANTEAMIENTO DE LA APELACION


Señala el recurrente, como argumento del recurso de apelación planteado, lo siguientes

“(…)
PRIMERA DENUNCIA
Con base al Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del Derecho a la tutela Judicial efectiva, en virtud de que el Tribunal no se pronunció en cuanto mi solicitud de Violación del ordinal 3° Artículo 49 de la Constitución Nacional, explanada en la Audiencia celebrada el día 28 de abril de 2.006, con motivo de la detención de mi defendido, por lo cual el Tribunal incurre en infracción del Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de los artículos 173, 175 y 177 ejusdem.
(…)
Tal señalamiento no fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de la causa al tomar su decisión, silenciando totalmente el pedimento de la Defensa, vulnerando el Derecho de Defensa. Los Artículos de la Ley alegados en este denuncia como infringidos obligan a los Jueces a exponer con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser omitidas por el sentenciador… y es por esta razón que el a quo incurrió en denegación de justicia por cuanto omitió pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa, por lo que la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso deberá ordenar la Libertad de mi representado, anular la Audiencia Oral y Ordenar prescindir del vicio aquí denunciado.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base al Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Violación del Artículo 26 de la Constitucional Nacional y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de los artículos 246 y 250 ordinal 2° ejusdem. Por cuanto que la recurrida carece absolutamente de motivación y en consecuencia Viola el Derecho de Defensa.
Como se evidencia claramente el Juez a quo en su decisión establece que existen suficientes elementos para acreditar la comisión de un delito, es decir, solo se refiere a los elementos que configuran el Cuerpo del Delito, la materialidad del hecho punible, y en ninguna manera a los elementos de Culpabilidad que surgen en contra de mi defendido… es por lo que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, solicito a la Corte de Apelaciones… que REVOQUE dicha Medida y ORDENE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2006, es celebrada ante la sede del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual, una vez oídas las argumentaciones de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: este Juzgado acuerda la nulidad de la aprehensión solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa. Así mismo se acoge la solicitud del Ministerio Público en el sentido que continúen las investigaciones por vía de las disposiciones del Procedimiento Ordinario… por cuanto faltan diligencias por practicar… SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de otorgar al imputado de autos la medida Privativa Preventiva de Libertad este Juzgado acuerda decretar dicha medida por considerar que el mismo se encuentra incurso en los parámetros contenidos en los artículos 250, en todos sus postulados, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, 252 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que, de la lectura de las actas se desprende la declaración de varios ciudadanos quienes son contestes en afirmar que el hoy imputado es quien cometió el delito objeto de la presente causa se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial “La Planta” (…)”.

En la misma fecha, el Juzgado a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a publicar el auto donde expresa los fundamentos de la anterior decisión.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el cuaderno especial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Manifiesta la Defensa, con base al Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que el Tribunal no se pronunció en cuanto a su solicitud de Violación del ordinal 3° Artículo 49 de la Constitución Nacional, explanada en la Audiencia celebrada el día 28 de abril de 2.006.

También alega la Defensa con base al Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 246 y 250 ordinal 2° eiusdem, por cuanto que la recurrida carece absolutamente de motivación y en consecuencia Viola el Derecho de Defensa.

A tal efecto, observa esta Sala de Apelaciones que en el presente caso, el ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, fue detenido en fecha 27 de abril de 2006, por funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Policía Municipal de Sucre, quienes se encontraban en recorrido a pie por la escalera 5, parte alta del Barrio José Félix Rivas, cuando la ciudadana SANZ MENDOZA XIOMARA IGNACIA, les manifestó que por la zona se hallaba un ciudadano que vestía para el momento franelilla blanca y pantalón Jean de color negro, y como rasgo característico una mancha en la frente y que es apodado frente de mapa, quien le había dado muerte a su hermano de nombre SANZ MENDOZA CARLOS JOSÉ, el día 07-04-2006.

En fecha 28 de abril de 2006, fue presentado el imputado ante el Tribunal Trigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se celebró la audiencia oral para oír al imputado en cuya oportunidad, el Juzgado recurrido después de escuchar los alegatos de la Abogada GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima a Nivel Nacional, comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del imputado JOELVIS CRISTOBAL RUIZ y de su defensor, Abogado FERNANDO SÁNCHEZ FINOL, acordó la nulidad de la aprehensión solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, toda vez que los funcionarios policiales a la hora de practicarla no la efectuaron mediante una orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, ni en la presunta comisión de un delito flagrante, cesando de esta manera la violación de los principios y garantías constitucionales; así mismo ordenó continuar la presente causa por la vía ordinaria, precalificando los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal e igualmente acordó la medida Privativa Preventiva de Libertad para el mencionado JOELVIS RUIZ.

Se evidencia de autos, que en la misma fecha el a quo procedió a fundamentar su pedimento, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constata en el segundo punto de su decisión –Del Derecho- dejó asentando que al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUIZ, se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSÉ SANZ MENDOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, surgiendo fundados elementos de convicción.

De los elementos tomados por el a quo, para fundamentar su decisión, tenemos: Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2006, realizada al ciudadano ALIZO LLORENTE ALEXANDER MARIANO, quien entre otras cosas manifestó: “…escucho los disparos… salgo para ver… y vi a Carlos José tirado en el piso… y a pocos metros veo que van corriendo los que le habían disparado… pude ver que eran el bomba, frente de mapa y pelotica…”; Acta de Entrevista de la ciudadana OSUNA GUERRERO LILIANA MARGARITA, quien manifestó: “… cuando voltee hacía atrás vi a Carlos José que en eso se recostó de un carro y fue cuando frente de mapa le disparó por la espalda…”; Acta de Entrevista tomada al ciudadano JORGE OMAR DÍAZ, quien manifestó: “…Yo iba para mi trabajo… vi a tres sujetos con pistolas en las manos… cuando llegue de trabajar me enteré que mi vecino de nombre CARLOS JOSÉ SANZ, le habían dado unos tiros y estaba muerto…”; Acta de Entrevista realizada al ciudadano VILLEGAS GALEA MARCO ANTONIO, quien manifestó: “… escuche varias detonaciones y me asomé por el balcón de la casa a verificar… y veo una mano de un ciudadano que estaba tirado en el piso… se acercó un sujeto conocido como “PELOTICA” y le tocó y le hizo señas a otros sujetos conocidos como “FRENTE MAPA” y el “BOMBA” que ya estaba listo…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, expresó cuáles son los supuestos de violación al Derecho a la Defensa, cuando asentó:

“... la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...”. (Sala Constitucional, sentencia número 312 del 20-2-2002. Exp. 00-1267).

Por otra parte nuestro Alto Tribunal estableció cómo puede manifestarse la violación al Debido Proceso al señalar:

A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

B) 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que los afecte...”. (Sala Constitucional, sentencia número 80 del 1-2-2001. Exp. 00-1435).


En lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (Una Sentencia derivada de un Juicio Oral y Público).” (Sentencia N° 274 del 19-02-02).


En efecto, esta Instancia Colegiada en armonía con lo expresado por el Máximo Tribunal, estima que en modo alguno se verificó en el acto de fecha 28 de abril de 2006, situaciones que hubieren impedido al imputado el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los cargos existentes en su contra, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar la medida privativa decretada en su contra, siendo además oído durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y de hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno en Función de Control, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal como se constató en los autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso.

No existen pues, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la Defensa, encontrándose facultado el Tribunal de Control para dictar medida privativa de libertad contra el ciudadano JOELVIS CRISTOBAL RUIZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por estar acreditado en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y después de apreciar las particulares circunstancias del caso, estimar que igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° ejusdem, relativo al peligro de fuga, por no poseer el imputado ocupación estable, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, por tener asignado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; aunado a la magnitud del daño presuntamente causado y peligro de obstaculización por presumirse que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera reticente y desleal poniendo en peligro el proceso y la realización de la Justicia, debiendo el Estado a través de los Órganos competentes en virtud de la especial gravedad del daño causado, velar por los intereses difusos de las víctimas de delitos para reconocer el derecho a una tutela judicial efectiva y para evitar la impunidad de los hechos punibles que se averiguan y que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, sin perjuicio del cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por los motivos expuestos, considera esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-05-06, por el Abogado FERNANDO SÁNCHEZ FINOL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUÍZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno en Función de Control, mediante la cual: “DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOELVIS CRISTÓBAL RUIZ... por ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, Artículo 251 ordinales 2, 3 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASÍ SE DECLARA.