REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

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Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 147º


Causa N° 1946-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreta a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien transcurrido el lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación, remitiendo cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de mayo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

En consecuencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACION


La Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Defensora Privada del imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, argumenta en su escrito lo siguiente:

“(…) La precalificación fiscal no es mas que el tipo penal de donde debe partir o iniciarse la investigación, sin embargo si se obvia en la audiencia oral, para oír al imputado aspectos determinantes informados en los documentos y actas que recogen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la perpetración del delito, como por ejemplo que la muerte del hoy occiso provino de la caída que este obtuvo en el momento que discutía, ante un problema familiar, Es decir si se incurre en OMISION O SE TRANSGIRVERSA, la correcta explicación que efectúa el funcionario policial en actas para en la audiencia informar o interpretar o transgirversar otros aspectos, se comete el grave el daño irreparable de INADECUAR EL TIPO DELICTUAL, es decir se ve afectado la subsunción del hecho al derecho. A tal efecto de igual forma la juzgadora en su dispositiva, obvia la transparencia de repetir o determinar lo que dice actas policiales y termina aceptando la precalificación fiscal sin menores análisis excepto los de costumbre o rutina (…) Consideramos que la honorable juzgadora acepto erradamente y fuera del contexto legal la precalificación fiscal, causando un daño irreparable a un joven muchacho, albañil, sin conducta predelictual… con unas actuaciones policiales que arrojan una presunción en la perpetración de un hecho punible, no debe confundirse con o cual hecho punible en exclusivo debe ser orientada la investigación. Precisamente esta es la función del juez de control, no hacer de la ley una cobija de enredos y conflictos, su deber en la administración de justicia es velar que se llegue a la verdad con las únicas vías dirigir la investigación oportuna, correcta y que guarde fidelidad a la ley, sin excesos, sin equivocaciones, y con la certeza de que se trata de la figura jurídica adecuada a la naturaleza propia del delito (…) Como consecuencia de tales consideraciones, considera la defensa que se incurre en ir contra los principios del estado de libertad que señala el artículo 243 del COOPP (si) y el de proporcionalidad, del artículo 244 ejusdem. Igualmente el artículo 248 del COOPP (sic), revela, que no basta para decretar la privativa de libertad, el sospechoso penalmente perseguido, sino además, se requiere tener la certeza de contar con las armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor (…) En definitiva no hay suficientes elementos de convicción para determinar que sea el autor de un homicidio y menos aun de que se trate efectivamente de un homicidio simple. Es por lo que solicito… se pronuncie la honorable corte en cambiar la precalificación jurídica que consideramos equivoca y en consecuencia a ello se decrete la libertad condicional de mi defendido…”.

DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 04 de abril de 2005, la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de finalizar la audiencia de presentación de detenido, acordó:

“PRIMERO: Oídas a las partes… este tribunal considera… que es procedente se continúe la causa por el procedimiento ordinario… SEGUNDO: Acoge la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por ser esto solo una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a considerar el pedimento Fiscal en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del delito que se le imputa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundaos elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por cuanto existen indicios que lo relacionan con el hecho precalificado y la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”.

En esa misma fecha, el a quo procedió por auto separado a fundamentar la medida privativa de libertad decretada al imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente su recurso conforme a las previsiones de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreta a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al no haber decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber rechazado la libertad condicional y el haber causado un gravamen irreparable.

Dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

En el caso sub-judice se constata que conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control, luego de finalizada la audiencia respectiva; dictó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en estricto cumplimiento a las exigencias en dicha norma adjetiva; en razón de que de tal auto se confirma lo siguiente:

Queda acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, -que por ser solo una precalificación puede variar en el transcurso de la investigación-, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Como elementos de convicción que tomó el Juez a quo, encontramos: El Acta Policial de Aprehensión, de fecha 03 de abril de 2006, que suscribe el Detective ALEXANDRO VALENCIA, adscrito a la Brigada de Apoyo inmediato del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien deja expresa constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Agentes ROBERTO VETENCOURT, JOHAN SILVA y JESÚS LUGO, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, hasta la Policlínica “Fatima”, ubicada en la Calle Real de las Minas, donde sostuvieron entrevista con el Galeno de Guardia, Dra. SILVIA ZAMBRANO, quien informó que momentos antes ingresó el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TOVAR SILVA, de 47 años de edad, sin signos vitales, presentando traumatismo a nivel del tórax, excoriaciones a nivel frontal derecho y en la región lateral del tórax. Así mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano DOUGLAS ANTHONY TOVAR GÓMEZ, de 17 años de edad, hijo del hoy occiso, quien informó que se había trasladado en compañía de su padre hasta la residencia del hoy imputado –DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS- para reclamarle maltratos físicos contra de su hermana, y al llegar se produjo una riña en la entrada de esa residencia, resultando lesionado su padre luego de caer al pavimento, por los golpes que le propinó el mencionado. Cabe destacar, que si bien no existen pruebas técnicas, es necesario precisar que en el caso sub iudice, el procedimiento se inició en fecha 04 de abril de 2006 y en esta etapa corresponde al Ministerio Público recabar todos los elementos que comprometan al imputado así como los que lo exculpen, para posteriormente en la oportunidad debida presentar el respectivo acto conclusivo.

Considera en consecuencia esta Alzada, que están cubiertos los extremos que conforman el “FOMUS BORIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ya señalados fundamentos de convicción existentes en autos para estimar la participación del encausado en el hecho punible que se le imputa, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; así como el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos.

En aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS al proceso penal, priva la consideración según la cual la medida preventiva privativa de libertad impuesta al imputado debe mantenerse mientras permanezcan las causas que las ocasionaron y hasta no se resuelva su situación jurídica en la presentación del acto conclusivo o en el juicio oral y público, realizado conforme a las normas del Debido Proceso; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a examen y revisión de la medida; razón por la cual y no habiéndose constatado violación alguna a los artículos 9, 243, 244 y 247 Ejusdem, ni del Debido Proceso; tal como lo alega la Defensa.

Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Además, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, “cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo”.

En atención a lo dispuesto en dicha norma, hace a esta Sala negar la pretensión de la recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, fundamentado en que la misma es desproporcionada, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, que excede de tres años en su límite máximo, no siendo en consecuencia aplicable por ser manifiestamente improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

Por otra parte, esta Alzada observa que, mal puede alegar la Defensa, el que se la haya causado un gravamen irreparable a su defendido, cuando el imputado se encuentra en una situación subjudice en razón de haber sido aprehendido por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO SIMPLE, contenido en el artículo 405 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida se llamara DOUGLAS RAFAEL TOVAR SILVA.

En consecuencia y en razón de los criterios de derecho expuestos supra; esta Sala considera que lo procedente y conforme a la Justicia, es Declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 04-04-06, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la acordó para su defendido la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.