REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9


Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1950-06
PONENTE: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la Abogada AIDA SANTANA AVILA, Defensora Privada de los ciudadanos REGULO EVELIO VALERA MONTILLA y ASDRÚBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 22-04-06, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: EXPEDICIÓN, USO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, e INMIGRACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2°, 3° y del artículo 252 en su numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la ciudadana Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurrido el lapso legal sin que diera contestación al recurso interpuesto, remitió el presente Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 15 de mayo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.


PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La Abogada AIDA SANTANA AVILA, Defensora Privada de los ciudadanos REGULO EVELIO VALERA MONTILLA y ASDRÚBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, argumenta en su escrito lo siguiente:

“(…) ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2.006, lo cual hago con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44 Ordinal 1º, 49 Ordinal 2º, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 173, 243, 244, 246, 247, 282 y 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7 ordinal 5º, 8 ordinal 2º y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (…) Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decreto a mis defendidos mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con las exigencias legales de motivación y fundamento establecidas en las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, que no es más que el derecho que tienen los imputados de saber mediante decisión bien fundamentada, motivada, explicada y detallada, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no existen por demás procedió a privarlos de su libertad, trasgrediendo con ello también, lo que es sentencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo esencial que es en toda decisión el fundamento y la motivación So pena de ser anulado… la Ciudadana Juez de la causa para tomar su infundada e inmotivada decisión tomo para ello la evidente contradicción existentes entre el acta policial de aprehensión y la infundada y viciada acta policial de fecha 21 de abril de 2006 y el acta de entrevista del supuesto único testigo que presenció el procedimiento (…) Así las cosas la Ciudadana Juez de la causa procede a acogerse y comparte las 2 Precalificaciones que hace la vindicta pública a mis patrocinados las cuales como lo expuse anteriormente no están comprobados… ya que resulta insólito que al detener como manifiestan los funcionarios policiales a mis patrocinados y al hacerle la inspección a que se refieren en su acta policial… en un centro empresarial donde transitan tantas personas, no se pudieron hacer valer de por los menos dos testigos que ratificaran o confirmaran lo dicho por los funcionarios policiales (…) Igualmente se procede a privar a mis defendidos de su libertad alegando para ello el peligro de fuga y obstaculización a la verdad… no estando ello probado ni mucho menos demostrado los delitos imputados (…) No existe así mismo el peligro de obstaculización… (…) solicito… que tengan a bien declarar CON LUGAR la apelación interpuesta anulando la decisión impugnada acordando en efecto la LIBERTAD PLENA de REGULO EVELIO VALERA MONTILLA Y ASDRÚBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES o en su defecto acuérdeseles la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de abril de 2006, la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para oír a los aprehendidos, donde luego finalizada la misma, entre otros acordó:

“Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… Segundo: El Tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN Fiscal por delito EXPEDICION, USO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y migración… Tercero: A solicitud del Ministerio Público SE DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados REGULO EVELIO VALERA MONTILLA y ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES… por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y del artículo 252 en su numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal… representados por el Acta Policial en la cual se deja constar que los ciudadanos REGULO EVELIO VALERA MONTILLA y ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, quienes fueron aprehendidos… Acta Policial que corre inserta a los folios del 04 al 07… en la cual se exponen las circunstancias que caracterizan la aprehensión de los dos ciudadanos… Elementos a los cuales se aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLYLE SEGUNDO MILANO PÉREZ, quien funge como testigo del procedimiento… Elementos todos que guardan armonía. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA… En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización… Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia nº 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal

La anterior decisión fue fundamentada por auto separado de la misma fecha, dictado por el a quo.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a examinar la procedencia de fondo en relación a la cuestión planteada por la recurrente, quien interpuso su escrito de impugnación con base a la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones previas:

La recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos REGULO EVELIO VELARE MONTILLA y ASDRÚBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, identificados en autos, por considerar que tal decisión es infundada e inmotivada, que incumple con las exigencias legales de motivación y fundamento, establecidos en las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, tomando para ello las evidentes contradicciones existentes entre el acta policial de aprehensión, el acta policial de fecha 21-04-2006 y el acta de entrevista.

Dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

En el caso sub-judice se constata que conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control, luego de finalizada la audiencia respectiva; dictó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados REGULO EVELIO VALERA MONTILLA y ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, en estricto cumplimiento a las exigencias en dicha norma adjetiva; en razón de que de tal auto se confirma lo siguiente:

Los elementos de convicción que tomó el Juez a quo:

Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por el Sargento Mayo (PM) 6157 JESÚS TOVAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, que cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia que se encontraban de servicio en la zona Colonial de Petare, Municipio Sucre, y avistan a un ciudadano que entraba y salía de un local Comercial del Centro Empresarial Las Nieves y le dan la voz de alto, le practican la inspección corporal superficial al ciudadano identificado como REGULO VALERA EVELIO y le localizan en el bolsillo izquierdo de la camisa que viste de color blanca cuatro (4) cédulas con diferentes nombres, que al preguntarle la procedencia de las mismas, indicó que eran para dárselas a los ciudadanos extranjeros que ingresan ilegalmente al país y que las elaboran en el local signado con el número PB-2, de donde entraba y salía; dejan constancia de la búsqueda de un testigo y proceden a ingresar al local, donde son atendidos por un ciudadano que se identifica como ASDRUBAL ROJAS, inquilino del mismo, e inspeccionan el local en mención, incautando documentos para la expedición de cédulas venezolanas, computadoras, diskettes, cheques y material de planillas que utiliza la ONIDEX para expedir cédulas. Aunado el Acta Policial que corre inserta a los folios 5-8 de las presentes actuaciones, en la cual se exponen las circunstancias que caracterizan la aprehensión de los dos ciudadanos y lo incautado durante el procedimiento.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLYLE SEGUNDO MILANO PÉREZ, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios pertenecientes a la Policía Metropolitana, quien hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se desarrollan los hechos y la aprehensión de ambos imputados.



Con fundamento a los elementos antes señalados; el Juez de Instancia, acogió la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, como son el delito de: EXPEDICIÓN, USO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de: INMIGRACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, así como la solicitud de Medida Privativa de Libertad; al encontrar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2° y 3° ejusdem, y artículo 252 en su numerales 1° y 2° ibídem.

Esta Alzada al estudiar la decisión impugnada por la Defensa; encuentra que no se desprende violación ni indebida aplicación de las normas señaladas por la recurrente, toda vez que si bien es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”, no es menos cierto que esta regla viene aparejada la excepción establecida en el Código Adjetivo Penal, que la constituye la aplicación justa y proporcional de las medidas de coerción personal en él contenidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, cuya aplicación procede en esta fase inicial del proceso, al verificar el Juez de la recurrida la acreditación de las exigencias del artículo 250 ejusdem, sin perjuicio de que en el devenir procesal ocurra la modificación de las circunstancias que la motivaron, lo cual haría procedente su revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ibídem.

Considera en consecuencia esta Alzada, que están cubiertos los extremos que conforman el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ya señalados fundamentos de convicción existentes en autos para estimar la participación de los encausados en el hecho punible que se les imputan, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; así como el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos.

En aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS al proceso penal, priva la consideración según la cual la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse mientras permanezcan las causas que las ocasionaron y hasta no se resuelva su situación jurídica en la presentación del acto conclusivo o en juicio oral y público, realizado conforme a las normas del Debido Proceso; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a examen y revisión de la medida; razón por la cual y no habiéndose constatado violación alguna de las normas aplicadas ni del Debido Proceso; tal como lo alega la Defensa; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.