REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 21 de junio de 2006
195° y 146°

JUEZ PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Causa: No. 1956-06


Corresponde a esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, resolver en relación a la admisión o no del Recurso de Revisión, solicitado por el Abogado JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, Defensora Privado del ciudadano EBEL DANIEL GUERRERO VILERA, en virtud de la reforma del Código Penal, publicada en gaceta oficial en fecha 13-04-05, bajo el número 5.768, de la sentencia dictada en su contra en fecha 26 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal antes de la Reforma.

En tal sentido esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala establecer su competencia para conocer del presente recurso de revisión. En este sentido, establecen los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” /…/ (Negrillas de la Sala)
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
(Negrillas y subrayado de la Sala)


De los artículos antes trascritos, se deriva que la competencia para conocer del presente recurso, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente recurso de revisión fue interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, Defensor Privado del penado EBEL DANIEL GUERRERO VILERA, en virtud de la reforma del Código Penal, publicada en gaceta oficial en fecha 13-04-05, bajo el número 5.768; al respecto se observa que el artículo 471 del texto adjetivo penal no faculta expresamente la defensa del penado para interponer el recurso de revisión, pero, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Negrillas de la Sala)

De conformidad con el resaltado de la norma antes transcrita, el Profesional del Derecho JOSE MONTILLA ROMERO tiene cualidad para ejercer el recurso de revisión a favor del penado EBEL DANIEL GUERRERO VILERA, siendo que acorde con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 470 numeral 6, 474 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de revisión interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ADMITE el recurso de revisión interpuesto, en virtud de la reforma del Código Penal, publicada en gaceta oficial en fecha 13-04-05, bajo el número 5.768, a favor del penado EBEL DANIEL GUERRERO VILERA, de la sentencia dictada en su contra en fecha 26 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado superior Séptimo en lo Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal antes de la Reforma.

Se acuerda fijar para el día miércoles 06 de julio de 2006 a las once (11:00) horas de la mañana, la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese; asimismo déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCIA NELSON CHACON QUINTANA
LA SECRETARIA

ADRIANA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADRIANA LÓPEZ






Causa: 1956-06
CSP/BAG/NCHQ/AL/Ecp.-