REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 22 de junio de 2005
197° y 146°
PONENTE: CESAR SANCHEZ PIMENTEL
Exp. 1983-06.
Corresponde a esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictar pronunciamiento en relación con la recusación planteada por el abogado ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, en su carácter de representante judicial del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS BORGES, presunta víctima en la causa seguida a las ciudadanas GIMENEZ PORRES GEISSLER y ESCOBAR BEATRIZ, en contra de la Juez 23º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, YELIZ JIMENEZ OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir observa que el abogado ALFONSO NEL OSPINA, en el escrito de recusación, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Retardo Judicial y Denegación de Justicia, al considerar que se ignoró su solicitud realizada en mes de noviembre de 2005, mediante la cual se solicitó que el Tribunal Unipersonal convoque a juicio, en razón de no haberse podido constituir con escabinos, a pesar de haberse realizado nueve (9) sorteos, uno ordinario y ocho (8)extraordinarios, lo cual conforma en su criterio denegación de justicia y violación de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, además de apartarse la Juez de la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2003, número 3.744.
SEGUNDO: Abuso de Derecho, por haber admitido la Juez recusada una solicitud de la defensa de los imputados, fijando una audiencia para el 31 de mayo de 2006, para decidir sobre la prescripción de la acción penal alegada, basando dicha audiencia en lo previsto en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, siendo que en criterio del recusante ello solo corresponde a los actos conclusivos emitidos por el Ministerio Público, según lo previsto en el articulo 315 al 326 eiudem, de donde surge que la funcionario recusada se ha negado a constituir el Tribunal Unipersonal, basada en una atribución que no le confiere la Ley, lo cual, según la doctrina, conforma abuso de poder.
TERCERO: Parcialidad manifiesta hacia los acusados y su Defensa, en virtud que la defensa de los imputados hizo una petición para la cual se convocó la realización de una audiencia que no se celebró por inasistencia de los solicitantes, aun cuando la representación de la víctima solicitó la revocatoria de la convocatoria y la constitución del Tribunal unipersonal, de lo cual no obtuvo respuesta oportuna, como si la han tenido las solicitudes de los imputados.
En el informe presentado por la Juez recusada, se alegó:
Que es falso que haya incurrido en retardo procesal, y que no haya dado oportuna respuesta “... que conforme a la solicitud presentada en fecha 05.12.05, a los fines de que el tribunal se constituyera en Unipersonal, este tribunal se pronunció mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, es de señalar que este tribunal aplica la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, DE FECHA 01-07-05.Expediente 05-0072. Sentencia N° 1471, es por ello, que este tribunal en acatamiento a la ultima jurisprudencia le esta dando cumplimiento a la misma conforme se aprecia de las actuaciones, preservando el debido proceso.”
Que el Tribunal no solamente ha dado respuestas a las diversas diligencias interpuestas por el recurrente sino que ha preservado la imparcialidad e igualdad entre las partes.
Que con relación al segundo punto de la recusación –Abuso de Derecho- admitió una solicitud de la defensa de los imputados, fijando una audiencia para el día 31 de mayo de 2006, para decidir sobre la solicitud de prescripción, según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la normativa legal.
Que en relación al segundo punto de parcialidad manifiesta hacia los acusados y su defensa, advierte que no conoce a las partes, y tramita la presente causa con imparcialidad e igualdad entre las partes, por lo que los argumentos esgrimidos por el recusante son falsos.
Que en ningún momento incurrió en denegación de justicia por cuanto ha emitido pronunciamiento en base a los escritos presentados, conforme a derecho, apegada a las leyes y las decisiones emitidas por el máximo tribunal.
Vistos los alegatos formulados por el recusante así como por la Juez recusada en su informe, se observa que la causal alegada es la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo cual el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostuvo lo siguiente: “La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales”.
De igual manera el autor JORGE LONGA SOSA, en su Código Orgánico Procesal Penal comentado, expresó: “... el ordinal octavo deja abierta la posibilidad de la existencia de cualquier otra causal, se exige que ésta se funde en motivos graves y que sean capaces de afectar la imparcialidad del funcionario judicial.”
De las anteriores opiniones doctrinarias se desprende que la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es residual, es decir, que opera cuando las otras causales de recusación que le preceden, de naturaleza taxativa, no tienen cabida, pero está sujeta a que se encuentre fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado.
En este orden de ideas, procederá la recusación prevista en el precitado numeral 8 del artículo 86, cuando de la gravedad de los hechos denunciados emerja con claridad, como afectada, la capacidad subjetiva del Juez para continuar conociendo del asunto que le ha sido asignado.
El abogado recusante alega la dilación indebida del proceso, significando que pese a la dificultad de constituir el tribunal con escabinos, no se ha optado por su constitución como tribunal unipersonal, agregando además, que se ha incurrido en abuso de derecho por haberse aplicado erróneamente normas que solo corresponden a los actos conclusivos emitidos por el Ministerio Público, y que igualmente la recusada tiene parcialidad manifiesta hacia los acusados y su defensa, por haber convocado una audiencia sin fundamento legal a solicitud de éstos, con relación a lo cual la juez recusada en su informe manifestó que se ha ceñido a lo dispuesto en la normativa legal vigente y a la jurisprudencia dictada por el más alto tribunal de la República.
De lo expuesto, deriva que lo planteado por el recusante como hechos graves capaces de afectar la imparcialidad de la juez recusada, no constituyen más que incidencias procesales, que la juez de juicio ha resuelto según su criterio, el cual considera debidamente respaldado en las normas y jurisprudencias aplicables en cada caso, siendo que la inconformidad del abogado de la víctima con las decisiones dictadas, ha de ser canalizada a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, de cuya resolución por un tribual de alzada, tendría que determinarse, en todo caso, el desacierto, retardo procesal y abuso de derecho de la juez a quo, los cuales de otra manera, a través del simple alegato del recusante, no pueden considerarse como hechos graves que demuestran la afectación de la Juzgadora para seguir conociendo de esta causa.
Determinado lo anterior, esta Sala considera que los hechos planteados por el recusante no se ajustan a la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala número nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA en su carácter de representante judicial del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS BORGES, presunta víctima en la causa seguida a las ciudadanas GIMENEZ PORRES GEISSLER y ESCOBAR BEATRIZ, en contra de de la Juez 23º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, YELIZ JIMENEZ OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Juzgado 23º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE
BELKYS ALIDA GARCÍA NELSON CHACON QUINTANA
LA SECRETARIA
ADRIANA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADRIANA LÓPEZ
Exp. 1983-06.
CSP/BAG/NCHQ/Ecp.-
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