REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 29 de junio de 2.006
196º y 147º


Causa N° 1727-05
JUEZ PONENTE: BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2005, por el Abogado HÉCTOR C. RUIZ LEÓN, actuando en su carácter de Representante Legal de la presunta víctima HÉCTOR JOSÉ RUIZ VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2005, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, donde declaró el desistimiento de la querella; fundamentando su recurso conforme lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la apertura del presente cuaderno de incidencias, emplazando a los fines de su contestación, al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al acusado ROJAS RODRÍGUEZ AQUILE y a sus defensores, Abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ, EDUARDO ORTIZ y FRAN GONZALEZ TORRES, sólo dando contestación en su debida oportunidad los prenombrados defensores, siendo acordado la remisión del presente cuaderno a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. INGRID SIFONTES DE NIEVES, que en virtud de haberle conferida su jubilación, el Dr. JUVENAL BARRETO, designado para suplirla por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10-11-05, y posteriormente se avocó en fecha 03-03-06, la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de esta Sala, correspondiéndole con tal carácter, suscribir la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2005, se pronuncio sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso; fijándose la audiencia oral que prevé el segundo aparte del artículo 450 eiusdem, a objeto de que el recurrente presente la prueba promovida en su escrito de apelación.

Por considerarlo pertinente, en la misma fecha (22-09-05), se ordenó recabar las actuaciones originales al Juzgado de la Causa, las cuales fueron recibidas el día 11 de noviembre de 2005.

En fecha 20 de junio de 2006, se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral fijada, donde el Abogado HECTOR C. RUIZ LEON, en su carácter de Representante Legal de la presunta víctima, manifestó los fundamentos en que basó su apelación y ratificó la prueba presentada en fecha 24 de octubre de 2005, la cual cursa al folio 62 de las presentes actuaciones; así mismo los Abogados FRAN GONZALEZ y LUIS ALBERTO SANCHEZ, Defensores Privados del acusado AQUILES ROJAS RODRIGUEZ, expusieron los fundamentos en que basaron su contestación y solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación. Se dejó constancia que el representante del Ministerio Público no asistió al acto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de finalizar la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos indicó:

“…Respecto a lo planteado y cursante en acta se observa que por decisiones de la corte de apelación hay una querella, y ese escrito querellal, fue formula (sic) en su tiempo oportuno como lo establece la ley. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 297 indica que una vez admitida la querella el imputado tendrá un tiempo legal para presentar el complemento de la acción querellal, que consiste en la acusación particular propia y en caso de no haber presentado tal opción podrá adherirse a la acusación que ha formulado el Representante del Ministerio Público actos que debe realizarse en el tiempo establecido por la ley procesal. Tal adherencia debe subsumirse en la estructura de la acusación fiscal que corresponde a la inherencia en el hecho punible, factores de imputación y medios probatorios, de tal formalidad esencial: presentación de la acusación o adhesión de la parte querellada a la acusación Fiscal, no cursa en autos tal evidencia; no obstante por manifestación en diferentes escritos de los querellantes, se ofició al Tribunal 9° de Control a los efectos nos proveyera de los asientos del libro de DIARIO de la fecha que los querellantes afirman presentaron el acto de acusación particular propia. Al recibir dichas copias y estudiarlas detenidamente, no se observó registro alguno de acusación, por lo cual el Tribunal admite la inexistencia de tales actos y decide que no cursan en autos, que no fueron cumplidos por la parte querellante, al no cursar en autos este acto de querella. Y por cuanto no ha cumplido con la complementarización como le establece la ley, al no haberla formulado, que es esencial conforme lo prevé el artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por desestimada la querella. Así, el tribunal ha observado que lo ajustado a derecho es declarar el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. Sí hubo un escrito de querella presentado en su oportunidad, pero no hubo escrito de acusación ni adherencia en consecuencia se declara el desistimiento conforme al artículo 297 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El abogado HÉCTOR C. RUIZ LEÓN, presentó su impugnación en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“Yo, Héctor C. Ruiz León… de acuerdo a poder notariado… para representar a las (sic) victima Héctor José Ruiz Villegas… con relación al expediente No. C-37-449-05 en contra del ciudadano… Rojas Rodríguez Aquiles… a quien el Tribunal Octavo de Control… le hizo una primera calificación… de uso indebido de arma de fuego… y que en fecha 01 de Marzo del 2004, por auto de admisión del Tribunal Octavo de Control, se admitió la querella que formulamos… sobre la base de los delitos en calidad de presunción, de homicidio calificado en grado de tentativa… Intimidación Pública y… Uso indebido de Arma de fuego…
EN FECHA 27/07/05 SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN DONDE SE DESITIO (sic) LA QUERELLA INTERPUESTA POR LA VICTIMA POR NO HABER PRESENTADO ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 297, ORDINAL SEGUNDO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARGUMENTANDO QUE DICHO ESCRITO NO SALAMENTE NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE SINO QUE TAMPOCO ESTABA ASENTADO EN LOS ASIENTOS DE DIARIO… ES DE DESTACAR QUE LA DESAPARICIÓN DE ESTE ESCRITO DE LA ACTAS DEL EXPEDIENTE HA SIDO DENUNCIADO EN EL TRIBUNAL OCTAVO … EN FUNCIONES DE CONTROL, CORTE DE APELACIONES SEGUNDA… Y EN SU TRIBUNAL Y USTED CIUDADANO JUEZ, CON TODO RESPETO, DEBIO HABER HECHO USO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES…
UNA COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA CUAL FUE INCORPORADA AL MISMO POR EL JUEZ OCTAVO… EN FUNCIONES DE CONTROL… Y DE ACUERDO A DENUNCIA QUE INTERPUSIERAMOS ANTE DICHO JUEZ EL 12/01/05, DESPUÉS DE VER EL ESCRITO ORIGINAL, NO PUEDE SER QUE PASE DELANTE DE LOS OJOS UN ESCRITO DE FECHA 03/08/04, CON SELLO DEL TRIBUNAL Y FIRMA DEL SECRETARIO Y SEÑALEN QUE DICHO ESCRITO FUE INCORPORADO EL 12/01/05, SIN EMBARGO, LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES ANULÓ DE NULIDAD ABSOLUTA LAS PRETENCIONES DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE DESISTIR LA QUERELLA POR ENTREGA EXTEMPORANEA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA SOLICITÓ Y LE FUE OTORGADO RECURSO DE REVOCACIÓN…DONDE MOSTRO EL ORIGINAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR, DONDE CONSTA EL RECIBO DE SELLO DEL TRIBUNAL, LA FECHA 03/08/04 Y SEÑALO QUE SE ESTABA DEJANDO A LA VICTIMA EN ESTADO DE INDEFECIÓN AL NO ACEPTAR DICHO ESCRITO, QUE LA CORTE DE APELACIONES HABIA SUBSANADO DICHO ACTO PROCESAL Y QUE HABIA MANDADO A OIR LAS PARTES DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO Y NO ADJETIVO (PROCESAL), QUE EL ORIGINAL, QUE SE MOSTRO EN ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR, HABIA SIDO PRESENTADO ANTE EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL, FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN AUDIENCIA QUE RECONOCEN LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE SE REALIZÓ, EL 12/01/04 Y QUE AL MENOS SE DEBERIA ABRIR UNA AVERIGUACIÓN PARA VER SI LA CONSTANCIAS Y SELLOS DEL TRIBUNAL NO HABIAN SIDO FALSIFICADOS.
EN FECHA 03/03/05, LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES… SENTENCIO LA NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 297, 327, 328 Y 329, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 190, 191, 195 Y 450, EJUSDEM, DE ACUERDO A RECURSO INTERPUESTO POR NUESTRA PARTE… SUBSANANDO LOS VICIOS SEÑALADOS EN EL EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE SE OYERA A LAS PARTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE DERECHO PENAL, SUSTANTIVO, Y NO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE DRECHO PROCESAL, ADJETIVO, YA QUE EL DESISTIMIENTO DE OFICIO FUE DECLARADO NULO DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA QUEDÓ COMO COSA JUZGADA.

SOLICITUD JURÍDICA:
CIUDADANO JUEZ, EN VIRTUD DE LO EXPUESTO EN EL PRESENTE ESCRITO… NOS DIRIGIMOS A USTED A LOS FINES DE APELAR AL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA… EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EL DÍA 27/07/05, POR HABER DECIDIDO SOBRE COSA JUZGADA POR LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES… ESTA APELACIÓN SE REALIZA EN BASE AL APARTE FINAL DE ARTÍCULO 297, ARTÍCULO 178, ARTÍCULO 447, ORDINAL TERCERO, ARTÍCULOS 190, 191, 195 Y 196 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERENTE AL DEBIDO PROCESO…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados FRANK E. GONZÁLEZ TORRES, LUIS A. SÁNCHEZ y EDUARDO ORTIZ ACOSTA, actuando en su condición de Defensores del ciudadano AQUILES ROJAS RODRÍGUEZ, argumentaron:

“(…)
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Héctor Ruiz León, en representación del ciudadano Héctor Ruiz Villegas en contra de la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 27 de julio de 2005, en relación al desistimiento de la Querella en razón de haber decidido sobre cosa juzgada por la Corte Segunda de Apelaciones… A tal efecto, ratificamos que la decisión de la Corte de Segunda… no fue al fondo de la decisión del Tribunal Octavo… de Control… su pronunciamiento estuvo basado en el reconocer esta decisión como de “EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA”; es decir que el citado Tribunal, debía decidir en la Audiencia Preliminar celebrada para ese momento.
Es de hacer notar que la manifestación expresada por el abogado Héctor Ruiz León en su escrito de apelación, se refiere a que el Ciudadano Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control… haya decidido en contra de la cosa juzgada, todo a bien el conocimiento de que la Corte Segunda de Apelaciones solamente se pronuncio con respecto a una “EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADO”, según consta en autos. Pretende el abogado Héctor Ruiz León, de esta manera, interpretaciones no manifiestas en la decisión de la Corte de Apelaciones.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunta cualidad de víctima alegada por el abogado Héctor Ruiz León, debemos manifestar que a través de reiteradas jurisprudencias del Honorable, Tribunal Supremo de Justicia, el delito imputado a nuestro patrocinado ciudadano AQUILES ROJAS RODRÍGUEZ, como lo es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… la única víctima es la colectividad, no existiendo ningún particular lesionado física, moral o mentalmente, a la vez que quedo demostrado que tampoco se reflejaron daños a la propiedad o bienes.

…solicitamos que la Apelación interpuesta por el abogado Héctor Ruiz León sea declarada SIN LUGAR”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Abogado HÉCTOR C. RUIZ LEÓN, en su condición de Representante Legal de la presunta víctima HÉCTOR JOSÉ RUIZ VILLEGAS, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2005, donde fue declarado el Desistimiento de la Querella.

Alega el apelante, que recurre al desistimiento de la querella decretada por el Juez Trigésimo Séptimo de Control, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 27-07-05, por haber decidido sobre cosa juzgada por la Corte Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde le fue reconocida la calidad de víctima a su representado.

En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala observa que en fecha 03 de marzo de 2005, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR C. RUIZ LEÓN y SERGIO DAVID ARIZA LARA, en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas HECTOR JOSÉ RUIZ VILLEGAS y MACEL DA CRUZ ARIZA, en contra de la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-01-05, mediante la cual Declaró el Desistimiento de la querella presentada por los mencionados abogados y declaró que éstos no tienen la cualidad de víctima en la presente causa, emitió el siguiente pronunciamiento:

“Ahora bien, observa la Sala que en la Fase de Investigación el Juzgado de Control admitió como parte Querellante a los ciudadanos HECTOR JOSÉ RUIZ VILLEGAS y MARCEL DA CRUZ ARIZA, representados por los abogados HECTOR C. RUIZ LEÓN y SERGIO DAVID ARIZA LARA, cualidad que le fue conferida en fecha 01/03/04 conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no puede ser desconocida por el mismo Tribunal, aun cuando para la fecha en que se dicta la decisión recurrida este a cargo de otro decisor, ni tampoco puede ser declarado el desistimiento, por las razones que alude la Juez de Control en la decisión antes transcrita, lo cual no podía decidir de manera anticipada, pues conforme al artículo 330 ejusdem es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en que corresponde al Juez de Control admitir total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y el estudio de las excepciones opuestas, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, tomando en consideración además lo establecido en los artículos 297, 327, 328 y 329 Ibídem, por lo que habiéndolo hecho de manera anticipada y no en la audiencia en la que estén presentes las partes, oyendo sus alegatos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta… QUEDA ANULADA la mencionada decisión…”.

En este contexto es de hacer notar, que la razón no asiste al recurrente, ya que se evidencia que la decisión decretada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no fue al fondo de la decisión del Juzgado Octavo en Función de Control, sino que su pronunciamiento fue basado en la anticipación en que incurrió dicho Juzgado de Control, es decir, que el citado Tribunal, debió decidir en la Audiencia Preliminar que fuera fijada en esa oportunidad.

De manera que esta Alzada considera que no existen las violaciones alegadas por el Representante Legal de la presunta víctima HÉCTOR JOSÉ RUIZ VILLEGAS; pues, la decisión decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaró el Desistimiento de la Querella, fue al finalizar la Audiencia Preliminar fijada, dando así cumplimiento a lo ordenado en la decisión motivada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en ningún momento reconoció que existiese un escrito de acusación particular o adherencia de la acusación Fiscal, por parte de la víctima, como lo quiere hacer valer el recurrente.

Por otra parte, señala el recurrente el extravío de la acusación particular presentada en fecha 03 de agosto de 2004, la cual presentó como prueba en fecha 24 de octubre de 2005, al momento de celebrarse la audiencia oral pautada para esa fecha, estando constituida la Sala con los Jueces INGRID SIFONTES DE NIEVES, CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, que conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo una nueva audiencia en fecha 20 de junio de 2006, donde ratificó dicha prueba, que cursa al folio 62 de las presentes actuaciones, advirtiéndose que la misma consiste en la ratificación de la querella que fuese interpuesta en su debida oportunidad y de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose además que aparece un sello húmedo ilegible, con un sello húmedo en que se lee: María de las Nieves Luis Ortiz, Abogado, Inpre N°. 88.512, y en escritura de tinta de lapicero, la hora 10:43 a.m. y la fecha 3-8-04.

En cuanto a esta prueba, no es óbice para esta Alzada tomarla como insuficiente, ya que por una parte, la misma no aparece firmada por la persona cuyo nombre aparece en sello húmedo, además que el sello supuestamente que le corresponde al Juzgado Octavo de Control, se encuentra totalmente ilegible; y por otra parte, cabe destacar que en fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó oficiar al Juzgado Octavo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitándole copias certificadas del Libro Diario que es llevado por ese Juzgado, específicamente de fecha 01-08-04 al 15-08-04, a objeto de la verificación de la información señalada por los Representantes Legales de la presunta víctima, lo cual recibió en fecha 04-05-05, que cursa a los folios 116 al 231 de la segunda pieza de las actuaciones originales, donde se evidencia que no aparece asentado la presentación del escrito que alude el recurrente.

No constatando el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control, la presentación de la acusación particular por parte de los Representantes Legales de la víctima, optó por declarar el desistimiento de la querella, ya que si bien es cierto que ésta fue presentada en su oportunidad, no hubo presentación del escrito de acusación ni adherencia a la acusación fiscal, y siéndole dable la parte de fe que le corresponde a los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, ya que el abogado HÉCTOR RUÍZ LEÓN, quien actúa en representación de la presunta víctima HÉCTOR JESÚS RUÍZ VILLEGAS, no presentó acusación propia ni se adhirió a la acusación fiscal, en virtud de lo cual le da facultad a los jueces lo dispuesto en el artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR RUÍZ LEÓN, quien actúa en representación de la presunta víctima HÉCTOR JESÚS RUÍZ VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2005, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, donde declaró el desistimiento de la querella. Y así se decide.